Fecha del Acuerdo: 13-03-13. Cobro Ejecutivo.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

 

Libro:

44- / Registro: 51

 

Autos:

“AHMAD, AMADO C/ FERRARO, JOSE OSCAR Y VILLAR, ZULMA LEDA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.:

-88503-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AHMAD, AMADO C/ FERRARO, JOSE OSCAR Y VILLAR, ZULMA LEDA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88503-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿es procedente la apelación de f. 51 contra la resolución de f. 50?

.

 

SEGUNDA

: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

1. Al contestar la demanda ejecutiva, el accionado no opuso excepción alguna; sólo planteó la falsedad de la firma del actor inserta en la misma, razón por la cual pretende se declare la inexistencia del escrito inicial. Al efecto solicitó la designación de un perito calígrafo para determinar la autenticidad o no de la rúbrica del actor (v.fs. 47/49 en especial punto 5.2).

Acto seguido, luego de una enumeración de los actos procesales propios del trámite ejecutivo, el juzgado sustanció con la parte actora el planteo de inexistencia del escrito de inicio (ver resolución de f. 50, recurrida) y a f. 53 designó perito calígrafo quien aceptó el cargo a fs. 59/vta.

 

 

 

2. El accionado apela el decisorio que dispuso dar traslado al actor del planteo de inexistencia del escrito inicial.

 

Al respecto tiene dicho este Tribunal que la resolución judicial que corre un traslado es una providencia simple (art. 160 Cód. Proc.), de modo que, más allá de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 cód. proc.; esta cám. sent. del 30-06-09, “B., D.O. c/ S. de J.F.G. s/ Filiación”, L.40 Reg.244; 4-2-10 “V., C.M c/ L., A. C. s/ Alimentos” L. 41 Reg.03 ).

 

Y no advierto que en el caso hubiera mérito para apartarse de ese lineamiento, pues no se vislumbra aquí que el traslado corrido pudiera ocasionar un perjuicio irreparable, máxime que nada se ha decidido aún respecto de la inexistencia del escrito de demanda, en tanto se encuentra pendiente de realización la caligráfica peticionada por la accionada.

 

Desde otro ángulo tampoco se advierte el perjuicio que pudiera ocasionar la resolución recurrida, la que es correlato natural del planteo del accionado por ser consecuencia del derecho de contradicción y bilateralidad de audiencia que asegura el de defensa en juicio, mediante el traslado oportuno a la contraparte, que tuvo así la chance de expedirse; derecho constitucional de defensa en juicio, que no podía el juzgado soslayar previo a decidir el planteo del demandado sin incurrir en un vicio de procedimiento con violación del debido proceso (arts. 18 C.N.; 15 Const. Prov. Bs. As.; arg. art. 901, cód. civil y 34.5.b., 169 y concs. cód. proc.).

 

El traslado tiene como objeto garantizar en tiempo oportuno el ejercicio del derecho de defensa, posibilitando a la contraparte conocer y argumentar respecto a cuestiones que, introducidas por la contraria, serán resueltas por el juzgador sin que se aprecie otra intervención prevista al efecto antes de resolver y sin que se advierta que no debe ser escuchado antes de decidir.

 

Por tal motivo, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto a f. 51 contra la providencia de f. 50, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

 

ASI LO VOTO.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

1- En la resolución apelada el juzgado:

 

a- expresó que las etapas del juicio ejecutivo son la demanda, las excepciones, la sentencia y el cumplimiento de la sentencia;

 

b- indicó que si no se oponen excepciones corresponde dictar sentencia sin más trámite;

 

c- corrió traslado del pedido de declaración de inexistencia de la demanda.

 

 

 

2- La apelación es inadmisible por falta de gravamen actual (arg. art. 242.3 cód. proc.).

 

No objeta el apelante que se hubiera corrido traslado de su pedido de declaración de inexistencia por entender que hubiera tenido o tenga que resolverse ya y sin sustanciación, pero sí reclama que “[…] se resuelva sobre la legitimidad del mismo en caracter previo al dictado de cualquier resolución definitiva.”, refiriéndose con “el mismo” al escrito que inicia el proceso ejecutivo (ver f. 56 párrafo 4°).

 

En ningún momento de la resolución de f. 50 el juzgado resolvió que la demanda jurídicamente existiera, de modo que, ante la falta de excepciones, correspondiera sí o sí, luego de evacuado el traslado corrido o de vencido el plazo para hacerlo, emitir sentencia. De hecho, ya a esta altura contestado a fs. 52/vta. el inobjetado traslado corrido a f. 50 in fine, el juzgado abrió a prueba la cuestión relativa a la alegada inexistencia de la demanda (ver f. 53), cuando, en cambio, si la demanda jurídicamente existiera para el juzgado, habría dictado sentencia atenta la falta de oposición de excepciones.

 

Tampoco dijo el juzgado a f. 50 que, atenta la falta de excepciones, correspondiera sí o sí dictar sentencia antes de destramar el planteo de inexistencia de la demanda, sino que antes bien dijo que para sentenciar sin más trámite no tenía que haber excepciones pero sí existir una demanda ejecutiva. De hecho, si para el juzgado primero hubiera que sentenciar dada la ausencia de excepciones y recién luego cupiera resolver sobre la alegada inexistencia de la demanda, habría emitido sentencia -dado que excepciones no fueron planteadas- y habría dejado para después lo atinente a esa inexistencia.

 

VOTO QUE NO

 

 

.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

 

:

Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 51 contra la resolución de f. 50.

TAL MI VOTO

.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Que adhiere al voto que antecede.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisible la apelación de f. 51 contra la resolución de f. 50.

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

Silvia Ethel Scelzo

 

Jueza

 

 

 

 

 

Toribio E. Sosa

 

Juez

 

Carlos A. Lettieri

 

Juez

 

 

 

 

 

María Fernanda Ripa

 

Secretaría

 

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