Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Libro:
44- / Registro: 49
Autos:
“VALLEJOS, CRISPINA Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO”
Expte.:
-88493-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los doce días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VALLEJOS, CRISPINA Y OTRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -88493-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA
: ¿es procedente la apelación de f. 98 contra la resolución de f. 97?.
SEGUNDA
: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
:1. A fs. 6/7 se presentan Adela y Eulalia Córdoba promoviendo juicio sucesorio de su madre, Crispina Vallejos.
A fs. 32/vta. se dicta declaratoria de herederos a favor de las nombradas.
A f. 38 se presenta Nelly Raquel Córdoba alegando ser heredera, en tanto nieta de la causante siendo su padre, Albino Lauro Córdoba, hijo de ésta. Al mismo tiempo denuncia como co-heredero a su hermano Oscar Alberto Córdoba, domiciliado supuestamente en la ciudad de 9 de Julio
.A f. 43 la jueza insta a que el último heredero denunciado de Albino Lauro se presente, bajo apercibimiento de tenerlo por no aceptante de la herencia, a la par que hace lo mismo con la apertura del sucesorio de Albino L. Córdoba, por haber fallecido con posterioridad a la causante Vallejos.
A. f. 48 se presenta Nelly R. Córdoba y en consonancia con lo dispuesto por la jueza pide se abra el sucesorio de su padre Albino Lauro, resolviendo la magistrada la apertura y acumulación aquí del sucesorio de éste por conexidad con la sucesión de Vallejos (ver f. 49).
2. He de detener el relato para un mejor entendimiento.
Hasta ahora tenemos dos herederas en la sucesión de Crispina con declaratoria a su favor (Adela y Eulalia) y dos presuntos herederos predicando la presentante Nelly Córdoba que junto con su hermano Oscar Alberto Córdoba son nietos de Crispina, por ser hijos de Albino Lauro Córdoba, hijo de la causante. Por otra parte, la resolución del juzgado que dispuso el inicio del proceso sucesorio del supuesto hijo de la causante, Albino L. Córdoba; y su acumulación a la sucesión de Crispina Vallejos. Además, en el sucesorio de Albino ya hay publicación edictal, se acompañó planilla de juicios universales e incluso se intentó notificar por cédula al restante co-heredero denunciado con resultado infructuoso. Todo ello a instancias de Adela Córdoba y su letrado patrocinante por haber sido facultadas las herederas declaradas de Crispina Vallejos a impulsar el sucesorio del hermano de ésta.
Mal o bien, todos esos actos dispuestos por el juzgado (acumulación de los sucesorios de Crispina Vallejos y de su hijo Albino Córdoba, facultamiento a las herederas declaradas de Crispina para impulsar el sucesorio de su hermano, etc.) no fueron motivo de objeción, por el contrario se los acompañó con el impulso por parte de Adela del sucesorio de su hermano Albino Lauro Córdoba.
En otras palabras tales actos se encuentran consentidos y por ende a esta altura firmes, quedando por ende fuera del poder revisor de esta alzada (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).
Igual situación acontece con la resolución recurrida de f. 97 que no es más que reiteración o consecuencia de la de fs. 93, también consentida, motivo por el cual deviene inapelable.
Ello así, pues la resolución atacada que remite a la que dispone realizar las averiguaciones de rigor respecto del domicilio de Oscar Alberto Córdoba, es la consecuencia de toda una secuencia procesal previa consentida que, s.e u o. arrancó con aquella resolución de fs. 49 que dispuso acumular aquí el sucesorio de Albino Córdoba y que a la postre y frente a la inacción de los herederos de éste, facultó a las herederas declaradas de Crispina a continuar la sucesión de Albino (ver f. 74), motivo por el cual no puede ser dejada sin efecto sin alterar los efectos de actos procesales previos consentidos.
Al respecto se ha dicho por este Tribunal que “es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (Morello – Sosa – Berizonce `Códigos…’ t. III pág. 132)” -10-12-91, `Piva s. Sucesión’, L. 20, Reg. 159; doctr. arts. 242 y concs. cód. proc.; ver también entre muchos otros esta cámara “Banco de la Provincia de Bs. As. c/ Weber, E. O. y otra s/ Ej. Prendaria”, sent. del 22-5-2003; Lib. 32, Reg. 112).
3. A mayor abundamiento, no soslayo que esa facultad de impulso procesal del sucesorio de Albino que se otorgó a las herederas de Crispina y que voluntariamente Adela asumió, la convirtió practicamente en promotora del sucesorio de éste y por ende alcanzada por lo normado en el artículo 734 inc. 1ro. del ritual, en otras palabras, quedó atada a su prosecusión y a los trámites necesarios para ello (vgr. notificación al heredero, averiguación de su domicilio, etc), por este motivo también a ello ha de estarse.
Por los fundamentos expuestos, corresponde desestimar la apelación de f. 98, contra la resolución de f. 97.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
La causante era madre de las dos declaradas herederas a fs. 32/vta., pero también lo era de otro hijo -al que voy a llamar “el padre de los nietos”- que falleció luego de morir aquélla: una de las hijas de éste se presentó y pidió ser declarada heredera de su abuela (f. 38).
El juzgado ha impedido el avance del proceso sucesorio de marras -cuya próxima frontera sería la orden de inscripción de la declaratoria-, a la espera de la realización de la sucesión del padre de los nietos.
Es cierto que la apelante ha consentido una serie de decisiones que le impusieron la detención del proceso sucesorio a la espera de la realización de la sucesión del padre de los nietos (ver fs. 43, 49, 58, 60, 62, 74, 87, 93), pero luego de casi 5 años de virtual paralización puede razonablemente aspirar a que se le reconozca el derecho de proseguirlo (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).
Lo argumento:
a- el art. 735 párrafo 2° CPCC alude a una situación similar: la suspensión del dictado de declaratoria de herederos por cierto tiempo, para que algunos de los presuntos herederos acredite el vínculo; aquí han pasado casi 5 años desde que se presentara una de las nietas, todavía ninguno de los nietos ha cumplido lo requerido por el juzgado a los fines de abrir camino a su inclusión en la herencia de la abuela, mientras que lo suspendido no ha sido la emisión de la declaratoria, sino el paso lógico natural siguiente -la orden de su inscripción-;
b- nada obsta a que, más adelante, los nietos pidan y obtengan la modificación de la declaratoria de herederos de fs. 32/vta. (arts. 736 a 738 cód. proc.) y accionen pidiendo su herencia (art. 3421 y sgtes. cód. civ.);
c- mientras no se trabe una medida cautelar obstativa (arts. 210.4, 229, 231, etc. cód. proc.), las herederas declaradas deben poder proceder libremente, aunque conforme a derecho, respecto de los bienes de la herencia, sin perjuicio de su eventual responsabilidad frente a los nietos incluso tal vez ultra vires (ver arts. 3393, 3363 párrafo 2°, 3406, 3425, 3426, 3427, 3428 y concs. cód. civ.).
En suma corresponde revocar la providencia apelada, en cuanto fue materia de agravios y continuar con el trámite regular del proceso sucesorio, notificándose de esta decisión a Nelly Raquel Córdoba para que se presente a estar a derecho en el trámite iniciado por ella a fs. 38 y así pueda postular las medidas que estime correspondan en resguardo de sus derechos.
VOTO QUE SÍ
.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO
:
Por mayoría y en los términos explicados al ser emitido el segundo voto, corresponde revocar la resolución de f. 97.
TAL MI VOTO
.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO
:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO
:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría y en los términos explicados al ser emitido el segundo voto, corresponde revocar la resolución de f. 97.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría