Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 42- / Registro: 333
Autos: “D., M. N. C/ R., J. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”
Expte.: -87824-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo Extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “D., M. N. C/ R., J. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87824-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 242, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fojas 209/210 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. En agosto del 2010 se presenta la actora denunciando el incumplimiento del convenio homologado a foja 104 y solicita que se oficie al Banco Provincia para obtener información de las sumas que fue depositando el demandado (v. fs. 136/vta.).
Una vez que fue remitida la información solicitada, practica liquidación de lo adeudado, siendo la suma total estimada de $ 8370,45 (v. fs .136/vta. y 182/183).
A foja 184 se corrió traslado de la liquidación, y, ante el silencio de la contraparte, a foja 188 se resolvió intimar al demandado a pagar dentro de los cinco días, bajo apercibimiento de proceder sin sustanciación al embargo y venta de los bienes necesarios para cubrir el importe adeudado.
Luego de esta intimación se presenta el demandado a cuestionar lo manifestado por la actora, alegando que no debe la suma reclamada y realiza sus propios cálculos para concluir que su deuda asciende sólo a $ 1350 (f. 206 vta. 4to párrf.), ofreciendo además una cuota suplementaria de $ 250 para cubrir dicha deuda (v. fs .207 último párrf.).
No obstante ello, el a quo decidió hacer efectivo el embargo ordenado sobre los haberes que percibe el sr. R., hasta cubrir la suma de $ 5800, más el 50% para responder a intereses y costas (f. 208).
Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio, argumentando el recurrente que se dispuso la medida cautelar sin que previamente exista liquidación aprobada, agregando que no se han acreditado la verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contracautela (v. fs. 209/210 vta.).
2. Ahora bien, en principio cabe destacar que se trata de un embargo ejecutorio en cuanto se reclama el cumplimiento de la cuota pactada en el convenio homologado, de modo que la verosimilitud del derecho resulta incuestionable ya que el crédito surge de ese convenio, el peligro en la demora resulta evidente tratándose de la cuota alimentaria ya que el incumplimiento de la misma crearía una grave situación al alimentado, y resulta inecesaria para este tipo de reclamo exigir la contracautela para su despacho (arg. arts. Cód. Proc.).
No obstante corresponde evaluar si el monto por el cual fue ordenado el embargo resulta excesivo como lo manifiesa el demandado en su memorial (v fs. 209/210 vta.).
En principio, de acuerdo al proceder de ambas partes, pareciera que el monto que depositaba el demandado y el cual resultó insuficiente para la actora se corresponde sólo a los $ 500 pactados como cuota alimentaria, es decir que no se consideran las demás obligaciones asumidas por el sr. R., (ayuda escolar, cuota colegio y cablevisión). Así surge de la liquidación, ya que de los demás rubros sólo se consideran adeudados 4 períodos mensuales de Cablevisión (v. fs. 182/vta.).
Del análisis de la liquidación practicada por la actora y las constancias de los depósitos bancarios efectuados por el alimentante puede observarse que si bien algunos meses (aquellos reclamados por la actora) no depositó los $ 500 convenidos como cuota alimentaria, hubo otros períodos que depositó más de $ 500 (v. fs. 204/vta.).
Y como la actora no ha considerado los depósitos que superaban la cuota pactada, corresponde que se practique nueva liquidación de acuerdo a las siguientes pautas:
a. En principio deberán determinarse las obligaciones asumidas por el demandado de acuerdo al convenio homologado en autos.
b. Si algún período el demandado no cumplió en término, deberán adicionarse intereses, pero calculándolos hasta que se realizó un nuevo depósito si éste alcanzara para cubrir el capital adeudado más los intereses, y recién si resultare insuficiente corresponderá seguir adicionando intereses hasta la cancelación de esa cuota, que se producirá cuando con los depósitos subsiguientes sean suficientes.
3. Sin perjuicio que la liquidación practicada por la actora no se ajusta a derecho, y en consecuencia deberá realizarse una nueva, corresponde de todos modos mantener el embargo pero hasta que con la suma que se descuenta mensualmente alcance para pagar la de $ 1350, ya que éste es el monto que se encuentra indiscutido por el demandado (v. fs .206 vta. 4to párrafo.).
Ello sin perjuicio de que una vez que se practique liquidación de acuerdo a las pautas indicadas anteriormente y si de la misma resultare un monto mayor pueda solicitarse el incremento del monto a cubrir con el embargo.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La actora practicó liquidación de los alimentos que considera adeudados con más sus intereses (fs. 182/183), la que fue sustanciada (f. 184), habiendo guardado silencio el alimentante pese a haber sido notificado por cédula (fs. 185/6 y 188)., sin que éste en ningún momento cuestionara la validez del procedimiento en ese segmento (art. 170 párrafo 2º).
El juzgado intimó el pago del importe liquidado y no cuestionado (ver f. 188) y, ante esa intimación, ahora sí el alimentante atinó a objetar la liquidación y solicitó se confeccionara otra considerando ciertas aducidas entregas de dinero no contempladas en la primera (ver fs. 206/207).
El juzgado dio cabida a la chance de reformular la liquidación inicial, pero dispuso trabar embargo preventivo por una cantidad menor ($ 5.800; f. 208) que la emergente de la liquidación inicial ($ 8.370,45).
La decisión no suscitó objeción de la parte actora, pero sí del alimentante a través de la apelación subsidiaria sub examine.
Más allá del importe que al alimentante haya reconocido adeudar recién a fs. 206/207 y más allá de lo que en definitiva se decidiere acerca del verdadero importe de su deuda una vez reformulada la liquidación inicial, lo cierto es que no resulta ilegítimo ni injusto el embargo trabado como preventivo hasta cubrir la cantidad de $ 5.800, pues al fin de cuentas ésta es incluso cantidad menor que aquélla primeramente liquidada y que se abstuvo de cuestionar acompañándola con su silencio (arg. arts. 919 y 1146 cód. civ.; arts. 212.3 y 233 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por mayoría, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 209/210 vta. contra la resolución de f. 208, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría desestimar la apelación subsidiaria de fs. 209/210 vta. contra la resolución de f. 208, con costas al apelante vencido y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría