Fecha del Acuerdo: 12-10-11. Divorcio vincular. Gestor procesal.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

Libro: 42- / Registro: 328

Autos: “C., I. M.; B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR”

Expte.: -87676-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., I. M.; B., O. J. S/ DIVORCIO VINCULAR” (expte. nro. -87676-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 495, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la gestión procesal invocada a f. 487 p.I?

SEGUNDA: en su caso, es procedente la apelación de f. 461 contra la resolución de fs. 457/460 en la medida que cuestiona la base regulatoria?

TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1- La situación teórica sería que no hubiera mandato, o al menos que no contara el abogado  con el instrumento que acredite el mandato, y, así las  cosas,  que debieran  realizarse actos procesales urgentes.

      En tales condiciones, el art. 48 CPCC prevé que el abogado  puede realizar esos actos procesales urgentes actuando como gestor  procesal,  prescindiendo  de  la firma del litigante por quien actúe; pero  ipso facto el abogado asume el deber de  obtener  la ratificación  de  la gestión o de presentar el instrumento  que  acredite  la personería dentro de un plazo perentorio, so pena de nulidad,  costas  y  eventuales daños.

 

      2- ¿Qué es lo urgente?

      Lo urgente no es solo lo inminente,  sino lo que en forma inminente compromete el derecho de defensa (cfrme. voto del juez Toribio E. Sosa, sent. Del 17-04-07, “Tempio c/ Rosa de López s/ Daños y Perjuicios”, L.38 R.103).

      Urge todo acto procesal  cuya  no  realización ahora comprometería de modo irreparable el derecho  de defensa en juicio.

      Lo  urgente es ahora … o nunca con menoscabo del derecho de defensa.

      En rigor, lo que urge no es el acto  procesal, sino salvar el derecho de defensa a través de la  realización de ese acto procesal que se avecina.

      No urge lo superfluo o indiferente a los fines del derecho de defensa, aunque sea inminente.

      Es completamente ajeno al concepto de urgencia que el acto procesal inminente sea previsible por formar parte de la trama normal del juicio. Lo previsible no  quita  lo  urgente  y  no se trata de sancionar la imprevisión -como cuando se argumenta que el litigante bien hubiera podido otorgar poder antes a  su  abogado para  realizar  actos procesales previsibles-, sino de salvar el derecho de defensa del justiciable.

      Que el siguiente acto procesal sea previsible en su acaecimiento no quita que el litigante pueda no otorgarlo debido a circunstancias imprevisibles para él. Lo imprevisible puede estar en la vida del sujeto y no en el proceso en el cual el sujeto debe actuar.

      VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

 

      La Suprema Corte, en un fallo del 22 de septiembre de 2010, hizo lugar al recurso de inaplicabilidad de ley  y revocó la sentencia de cámara, que había declarado desierto el recurso de apelación deducido, al considerar improcedente la invocación por el letrado patrocinante de la franquicia del artículo 48 del Cód. Proc., al expresar agravios contra la sentencia dictada en la causa (C. 102.784, “Korell, Blanca Amalia y otros contra Campos, Carlos Antonio y otros. Ejecución hipotecaria”).

      Entre otras razones, dicho tribunal sostuvo para fundar la deserción decretada, que: “… Conforme lo ha resuelto nuestro más alto Tribunal provincial, la facultad prevista por el art. 48 del C.P.C.C. es de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, siendo sólo admisible cuando quien pretende valerse de ella se encuentra en real situación de tener que cumplir con una carga no previsible (conf. SCBA Ac. 22.820 del 21-III-78…)…”. Expresando puntualmente: “Este Tribunal ha resuelto la improcedencia de la invocación del art. 48 del C.P.C.C., no sólo para apelar, sino también para expresar agravios, pues, ante el estado del proceso, el recurrente debió tomar los recaudos necesarios para encontrarse en situación de poder cumplir con las cargas procesales que correspondían, siendo la apelación y la presentación del memorial contingencias procesales absolutamente previsibles…”

      Pues bien, con esa plataforma, la Suprema Corte, primero reiteró que “… el mecanismo del art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial establece una facultad excepcional y por ende de interpretación restrictiva porque, atendiendo a la necesidad de evitar que una parte caiga en indefensión cuando obstáculos momentáneamente insalvables impidan la exhibición en tiempo propio de un mandato debidamente expedido, o la intervención personal de los patrocinados -agrego-, autoriza el apartamiento de las reglas relativas a la representación en juicio; y que el requerimiento de una invocación expresa, del beneficio establecido en dicho artículo, lejos de constituir una “sacralización” de la forma, constituye la única posibilidad de dar legitimidad a una gestión realizada por el letrado que no ostentaba la representación de los demandados (arts. 46, 47, 48 y concs.; 242 y concs., C.P.C.C.; conf. doct. Ac. 45.607, sent. del 10-III-1992; Ac. 77.584, sent. del 19-II-2002; C. 87.820, sent. del 6-VI-2007).”. Y luego aportó: “… en ese sentido, cabe reconocer que el beneficio contemplado en el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial radica en facilitar la comparecencia de las partes para la salvaguarda de la garantía de defensa en juicio, de modo que una interpretación funcional de la norma impone que cuando la urgencia emane objetivamente de la petición misma o de la índole de la situación procesal de que se trate, no debe frustrarse la utilización del mecanismo que puede resultar primordial para la defensa de los derechos (conf. arts. 1, 17, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nacional; 1, 11, 15 y concs., Const. provincial; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y anotados”, segunda edición reelaborada y ampliada, segunda reimpresión, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1998, T. II-A, pág. 910).

      Así las cosas, concluyó, habiéndose peticionado expresamente el beneficio, por primera vez en todo el trámite, ante la perentoriedad del plazo que poseía la parte para expresar agravios ante la alzada, y siendo que el escrito ratificatorio fue posteriormente acompañado a la causa antes del vencimiento del plazo estatuido por la norma, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto (art. 48, C.P.C.C.)”.

      Pues bien, ante tan clara doctrina legal, es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores atenerse a ella, por manera que apartándome de lo sostenido en pretéritas oportunidades en circunstancias similares (v. res. del 06-12-01 “Hernández c/ Barandilla y otros s/ daños y perjuicios”, L. 32 Reg. 162), me aplico a cumplir con el mandato cimero, como lo he hecho en toda temática donde se conoce doctrina legal de la Casación, aceptando la  expresión de agravios de fojas 487/488 vta., presentada por el patrocinante, en calidad de gestor según los términos del  artículo 48 del Cód. Proc. (arg. art. 161, 3ra., inciso A de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

      Por estos fundamentos, doy mi voto por LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1- Pretende el demandado B., que algunos bienes a él adjudicados e incluidos en el acuerdo liquidativo de la sociedad conyugal de fs. 47/48 no se los tenga en cuenta a los fines regulatorios por haber sido indebidamente incorporados  en el mismo (v. fs. 487/488).

      Pero si hasta ahora ese convenio está vigente (v. sentencia de fs. 143/145 que homologa el acuerdo)   la base económica para regular los honorarios del letrado beneficiario que trabajó en su confección debe comprender todos los bienes adjudicados a B; resultando por ende su pretensión inadmisible (art. 38 d-ley 8904/77).

 

      2- Sí quedará pendiente por ahora el tratamiento de las apelaciones de fs. 461.I in fine, 463 y 465 contra los honorarios de fs. 457/460 p. 4 de la parte dispositiva.

            Veamos: cuestionado el valor de los bienes adjudicados a B. (fs.434/vta., 445/vta.  y 456/vta.), no correspondía la aprobación de una base “provisoria”, fijar honorarios sobre esa base provisoria y decidir una eventual ratificación o rectificación de la misma en función de los certificados que se adjuntasen al pedir  inscripción (v. específ. f. 459 párr. segundo), sino por razones de economía procesal  zanjar definitivamente su valor, para luego regular los estipendios profesionales.

            Entonces, por el momento corresponde diferir el tratamiento de los recursos referidos en el apartado anterior hasta tanto se determine en primera instancia la base regulatoria definitiva (art. 34.5. “e” cód. proc.). Deberá la jueza a quo en caso de rectificación del valor de la establecida a fs. 457/460  adecuar los honorarios ya fijados a la nueva cuenta (art. 34.5 aps. b y e del CPCC).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde:

      1- Admitir la gestión procesal invocada a f. 487 p.I por el abogado Roberto E. Bigliani.

      2- Desestimar la apelación de f. 461 contra la resolución de fs. 457/460 en la medida que cuestiona la base regulatoria.

      3- Diferir el tratamiento de las  apelaciones de fs. 461.I in fine, 463 y 465.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Admitir la gestión procesal invocada a f. 487 p.I por el abogado Roberto E. Bigliani.

      2- Desestimar la apelación de f. 461 contra la resolución de fs. 457/460 en la medida que cuestiona la base regulatoria.

      3- Diferir el tratamiento de las  apelaciones de fs. 461.I in fine, 463 y 465.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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