Fecha del Acuerdo: 18-10-11. Beneficio de litigar sin gastos.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 42- / Registro: 337

Autos: “BARRIOLA, MARIA CRISTINA c/ PORTA, LILA ANGELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -87828-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRIOLA, MARIA CRISTINA c/ PORTA, LILA ANGELA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -87828-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 148, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Debe ser estimada la apelación deducida a f. 133 contra la sentencia de fs. 131/132?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      1- La peticionante inicia el presente beneficio de litigar sin gastos manifestando “carecer de medios suficientes”, ofreciendo como prueba de su carencia económica -únicamente- la declaración de tres testigos (ver fs. 5 y vta).

      Valorando la totalidad de la prueba producida, el juez a quo resuelve denegar el beneficio solicitado a fs. 131/132, resolución que es apelada a f. 133.

      2- Cuadra recordar que si bien no debe exigirse una acreditación rigurosa de las circunstancias que habilitan el beneficio aquí requerido, tampoco puede permitirse una laxitud tal que habilite su otorgamiento casi como una cuestión de puro trámite, ya que frente al legítimo derecho del peticionante de acceder sin cortapisas al servicio de justicia se enfrenta igualmente el legítimo derecho de la contraparte de no verse afectado por un indebido privilegio (esta Cámara, “Bajo, Roberto Norman y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos” L. 27 R. 148 del 06-08-98, entre otros).

      En el caso, quedó acreditado que María Cristina Barriola es propietaria de al menos tres inmuebles, partidas 6761, 6894 y 15972, según lo informado por el Registro de la Propiedad (ver f. 45 y 90). También quedó demostrado que resulta ser propietaria de un automotor (f. 51). A f. 64 se encuentra agregado el Decreto 1831 por medio del cual la Muncipalidad de Adolfo Alsina designa a María Cristina Barriola como Secretaria de Gobierno. Los informes migratorios dejaron en evidencia que la actora ha viajado en varias oportunidades al exterior (fs. 107/108). Y las testimoniales ofrecidas no alcanzan para desvirtuar la totalidad de la prueba producida (art. 81 y 384 CPCC).

      Además, al apelar la actora reconoce, en lo que aquí interesa, ser propietaria de dos inmuebles (terrenos) y que al momento de realizar los viajes al exterior sólo debió afrontar los gastos de pasajes, teniendo los mismos una finalidad puramente familiar. Cabe destacar que nada dijo respecto a su trabajo como Secretaria de Gobierno ni a su remuneración. La actora debió ser más explicita en este aspecto, indicando a cuánto ascienden sus recursos y de dónde provienen, pues nadie mejor que ella para conocerlos y acreditarlos.

      En fin, como ha sido plantedada la cuestión, este caso no permite arribar a un umbral mínimo de convicción sobre la falta de recursos de María Cristina Barriola para otorgarle el beneficio del art. 78 del CPCC, sin perjuicio -claro está- de la chance futura de replantear su pretensión (arg. art. 82 CPCC).

      Así, considero que corresponde desestimar la apelación de f. 133  deducida contra la resolución de fs. 131/132, con costas a la apelante vencida (art. 69 d-ley 8904/77) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8977).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 133  deducida contra la resolución de fs. 131/132, con costas a la apelante vencida (art. 69 d-ley 8904/77) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 133  deducida contra la resolución de fs. 131/132, con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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