Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
Libro: 42 – / Registro: 343
Autos: “AMADEO MARCELO OSCAR S/ SUCESION AB. INTESTATO ”
Expte.: -87743-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “AMADEO MARCELO OSCAR S/ SUCESION AB. INTESTATO ” (expte. nro. -87743-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 275, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 247, 251, 253, 265/6 y 268?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Hay tres apelaciones que destramar:
* la de fs. 253 y 268: por altos todos los honorarios a cargo de Pedro Nicolás Amadeo, sin distinguir entre los comunes también pesantes sobre los demás herederos, y los individuales sólo a cargo del nombrado y a favor de su abogado Demarco;
* fs. 247 y 265/6: los del abogado Demarco, por entenderse que no son comunes sino particulares; o, en su defecto, si comunes, entonces por ser altos;
* f. 251: los de Demarco por considerarlos particulares y no comunes.
2- Empecemos por determinar si los honorarios del abogado Demarco son comunes o particulares.
2.1. El juzgado a fs. 239/vta. reguló honorarios sólo por las dos primeras etapas del sucesorio, es decir, hasta la declaratoria de herederos de fs. 201/vta. (art. 28.c aps. 1 y 2 d-ley 8904/77).
A los fines remuneratorios, cronológica y conceptualmente corresponde considerar, hasta allí, los trabajos del abogado Demarco patrocinando los escritos de fs. 48, 126/vta., 130 y 135, según la clasificación de trabajos de fs. 228/vta., aprobada a f. 239.
Se trata de determinar si los honorarios devengados por esos trabajos son de índole común -a cargo de la masa- o particular -a cargo del interesado- (art. 35 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).
2.2. Los escritos de fs. 48 y 126/vta. importan una consecuencia de la citación del art. 734 CPCC y su inserción es previa a la declaratoria de herederos, habiendo permitido la inclusión allí de Pedro Nicolás Amadeo como heredero y la no inclusión en tal carácter de Silvina Elizabeth Fabeiro. Son trabajos de carácter particular, porque no trascendieron del interés de los patrocinados.
El escrito de f. 135 también fue confeccionado en el sólo interés del patrocinado, dado que Pedro Nicolás Amadeo decidió no presentarse directa y personalmente en el juzgado para aceptar el cargo de administrador y en vez, bajo su sola decisión, prefirió hacerlo por su exclusiva cuenta en una escribanía y con patrocinio.
2.3. La que sí reviste carácter común es la remuneración derivada de la tarea plasmada en el escrito de f. 130, en el cual todos los herederos de consuno solicitaron la designación de Pedro Nicolás Amadeo como administrador.
Si la adminstración de los bienes del sucesorio interesa a todos los herederos, no se advierte por qué nada más el administrador designado debiera hacerse cargo, él sólo, de los honorarios del abogado que lo asistió en el escrito en el que se pactó su designación como administrador.
Aunque el escrito haya sido confeccionado y suscripto por todos los herederos y aun cuando cada uno lo hubiera hecho con su abogado, si la tarea es de interés común ello hace que los honorarios de todos los letrados sean de índole común y no que los honorarios de cada abogado sólo deban ser abonados por su cliente: el importe podrá ser igual, pero no es lo mismo para el abogado contar con un solo legitimado pasivo (su cliente) o con más de uno (todos los herederos).
En pocas palabras, un escrito hecho entre todos puede devengar sólo honorarios particulares (ej. varios herederos aceptan la herencia, cada uno con su abogado) o sólo honorarios comunes (como en nuestro caso) o en forma mixta, según la índole de las tareas contenidas en él.
La de f. 130 queda definida, entonces, como tarea de interés común; y, además, en tanto anterior a la declaratoria, importó la designación de un administrador provisional conforme lo reglado en el art. 727 CPCC, labor incluible en la segunda etapa del proceso sucesorio (ver art. 732 CPCC).
2.4. Si bien anterior a la declaratoria de herederos, el trabajo volcado en el escrito de fs. 184/185 vta. corresponde conceptualmente a alternativas ulteriores del proceso sucesorio (arts. 751 y sgtes. cód. proc.; arts. 28.c inc. 3 y 35 último párrafo d-ley 8904/77), las que una vez arribadas justificarán tomarlo en consideración.
3- Vayamos al quantum de todos los honorarios comunes devengados durante el proceso sucesorio, asumiendo que los de la abogada Obiglio deben permanecer en ese carácter, puesto que nadie lo ha objetado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
3.1. Colocando la designación de administrador provisional en el contexto de las tareas propias de la segunda etapa del proceso sucesorio, no parece imprudente asignarle una significación no mayor al 25% de ella.
Por ende, como dos abogados patrocinaron el escrito de f. 130, los honorarios comunes devengados por él pueden ser repartidos por mitades (arg. art. 689.3 cód. civ.).
3.2. Es criterio usual de esta cámara que, en las sucesiones, como regla general se aplica una alícuota del 4% por cada una de las tres etapas del proceso sucesorio (arts. 17 cód. civ. y 35 d-ley 8904/77).
Por manera que a la abogada Obiglio le corresponde un 4% íntegro por la primera etapa y un 3,5 % por la segunda; este 3,5% resulta de adjudicarle ¾ de la etapa, más la mitad del ¼ restante, lo que hace 7/8, siendo 3,5% 7/8 de 4%.
Así, en números:
Abogada Obiglio: $ 416.247 x 7,5% = $ 31.218,50.
Abogado Demarco: $ 416.247 x 0,5% = $ 2.081,50
3.3. Como los honorarios establecidos en la resolución apelada a favor de la abogada Obiglio ascienden a $ 31.844, siendo mínima la diferencia con el 7,5% de la base, no existe contextualmente diferencia apreciable que justifique su modificación reduciéndolos en cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Los del abogado Demarco sí deben ser reducidos en cuanto su calidad de comunes, es decir, que de $ 5.620 deben pasar a $ 2.081,50 (arts. cits.).
4- Ahora bien, ¿la diferencia entre $ 5.620 y $ 2.081,50, puede corresponder a honorarios particulares del abogado Demarco?
Aparentemente sí, pero como en la regulación originaria de $ 5.620 el juzgado no discriminó qué parte de esta cifra correspondía a cada escrito de los 4 posibles a considerar en las etapas 1 y 2 (los de fs. 48, 126/vta., 130 y 135), y como sólo el de f. 130 es conceptualizable como común, para evitar asignar esa diferencia entre $ 5.620 y $ 2.081,50 sin ningún criterio a los tres escritos de fs. 48, 126/vta. y 135, corresponde que el juzgado fije nuevamente la retribución por éstos y sólo por estos, ya como particulares (arg. art. 34.5.b y 169 3er. párrafo cód. proc.).
5- Como corolario de todo lo anterior es dable:
a- confirmar los honorarios regulados a la abogada Obiglio;
b- reducir los honorarios comunes del abogado Demarco, fijándolos en $ 2.081,50;
c- deferir al juzgado la regulación de los honorarios particulares por las tareas contenidas en los escritos de fs. 48, 126/vta. y 135.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- confirmar los honorarios regulados a la abogada Obiglio;
b- reducir los honorarios comunes del abogado Demarco, fijándolos en $ 2.081,50;
c- deferir al juzgado la regulación de los honorarios particulares por las tareas contenidas en los escritos de fs. 48, 126/vta. y 135.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- confirmar los honorarios regulados a la abogada Obiglio;
b- reducir los honorarios comunes del abogado Demarco, fijándolos en $ 2.081,50;
c- deferir al juzgado la regulación de los honorarios particulares por las tareas contenidas en los escritos de fs. 48, 126/vta. y 135.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría