Fecha del Acuerdo: 26-02-13. Daños y perjuicios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 42- / Registro: 6

                                                                                 

Autos: “BARRETO de SANCHEZ, RAMONA Y OTROS c/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: -88325-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRETO de SANCHEZ, RAMONA Y OTROS c/ LA LUCILA S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88325-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 607, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  procedente  la   apelación  de  foja 568?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            1. El foco del embate de quien apela, radica en que aunque el juez “a quo” resolvió en una aclaratoria imponer las costas de la citación del tercero a la actora, en función de cómo fue resuelta la cuestión de fondo y la falta de oposición (o activación) de su presencia en el juicio, omitió pronunciarse acerca de la pertinencia de la citación y con ello evaluar correctamente quién debía asumir las consecuencias de ese proceder (fs. 595/vta., segundo párrafo). En su razón, luego de fundamentar porqué entiende que la convocatoria fue estéril, pide a la alzada la declare innecesaria e inconducente, imponiendo a cargo  de  la demandada  citante -además de la actora- las costas de la indebida citación (fs. 595/vta.,  sexto párrafo).

            Así las cosas, la cuestión está comprendida en lo normado en el artículo 273 del Cód. Proc., que en caso de omisiones de la sentencia de primera instancia, capacita a la cámara para decidir sobre los puntos omitidos -concretamente la admisibilidad o no de la citación del tercero-, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.

            En consonancia, no media incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 260 del Cód. Proc.. Mal puede reprochársele al recurrente el sólo disentir con el temperamento adoptado por el sentenciante, si de lo que se trata es de salvar una omisión, que tampoco fue cubierta en la aclaratoria, proporcionando los argumentos en los que asienta su petición (fs. 599, III.1, 599/vta. y 604/vta.).

 

            2. Pues bien, al fondear en el asunto, puede colegirse que, en la hipótesis de intervención provocada de un tercero al proceso, se imponen las costas a quien motivó la citación cuando: (a) fuera declarada improcedente la petición; (b) si al tiempo de dictarse la sentencia de mérito, se advierte que la citación fue estéril; (c) si la citación del tercero hubiera sido útil sólo para el citante como basamento para una futura acción revérsica, sobretodo si el planteo hubiera sido resistido por los coactores. A menos que el tercero hubiera sido vencido respecto del citante, supuesto en que aquél debería cargarlas (Sosa, T.E., “Terceros en el proceso”, págs. 83/84 y jurisprudencia citada; arg. arts. 68, 69, 94 y concs. del Cód. Proc.).

            Como resulta de (a) y (b), entonces,  hay dos momentos para que el juzgador se expida acerca de la citación provocada de un tercero al proceso: cuando debe decidir acerca de la petición en oportunidad de ser formulada y en la sentencia de mérito. Por consiguiente, nada impide que una vez aceptada su citación en los términos del artículo 94 del Cód. Proc., al dictar la sentencia definitiva se vuelva a explorar acerca de la admisibilidad de la misma; entre otros motivos, para decir -acaso- quien debe cargar con las costas de esa convocatoria. La primera decisión, no excluye la segunda, que si se omitió, bien puede ser tratada por la alzada si el quejoso lo pide, como en este caso.

 

            3. Desactivada esa objeción, se abre paso el miramiento de la temática silenciada en la sentencia y que revela a la recurrente: si la citación del tercero fue admisible o inadmisible.

            Para ello, es liminar consultar los fundamentos de la petición.

            Por lo pronto, la demanda de daños y perjuicios -materia del proceso- fue promovida por la esposa e hijas de Osvaldo Sánchez que falleció ahogado en una laguna, primero contra el Establecimiento La Lucila y luego ampliada contra  “Goyaike S.A. y “Tsil S.A.”, reprochando la inexistencia de marcatoria del peligro (fs. 8/9 y 89). 

            Según “Goyaike S.A.” -en lo que interesa destacar-, había contratado a Juan Antonio Escobar para realizar tareas de laboreo en el predio rural “Santa Margarita”, quien proporcionaba los empleados, las herramientas y las directivas. En ese marco, Escobar se vinculó con Sánchez. Mientras éste se encontraba desempeñando servicios para aquél, ambos decidieron, a modo de recreo, ocupar su tiempo cazando nutrias. Con ese fin, atravesando el alambrado perimetral, se zambulleron en un espejo de agua que se había formado (fs. 230). Sánchez, como fue dicho, falleció ahogado. Aduce el descuido de éste (fs. 231, tercer párrafo). También que omiten las actoras toda mención a un eventual resarcimiento que pudieron haber percibido de Escobar o de su aseguradora de riesgos del trabajo, la cual debería ser computada -sostiene- en la hipótesis que se la condenara (fs. 231/vta.). Supone que la responsabilidad que le atribuye recibe fundamento del artículo 1113 del Código Civil y que Escobar quien debería responder como empleador. Seguidamente se concentra en fundar que esa firma no es responsable. En ese trajín, invoca la responsabilidad del propio Sánchez (fs. 232/vta., 233/vta., 234/vta., 235).

            ¿En qué fundó entonces la citación de Escobar como tercero de intervención obligada?. Pues en que Sánchez, al tiempo de su deceso, prestaba servicios para él. En virtud de la eventual responsabilidad que le pudiere caber respecto de las actoras; u ocasional acción regresiva, de manera que la circunstancial sentencia condenatoria constituyera un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso. Pero ¿fundada en qué situación o relación jurídica?. No lo dice (fs. 238 “in fine” y vta., “in capite”).

            ¿Qué dijo Escobar al ser citado al juicio? (fs. 244). Planteó su total improcedencia. Indicó que el 24 de enero de 2003 había suscripto con las herederas de Sánchez un convenio donde se acordó el pago en ese mismo acto de la totalidad de las acreencias que por derecho le correspondían a las nombradas, acompañando el texto del acuerdo (fs. 304/305, 307/vta.). El dato lo confirma el apoderado de la parte actora (fs. 323). Resulta extraño al proceso -expone- puesto que no está relacionado con cuestiones laborales (fs. 308, séptimo párrafo). Cualquier intento de endilgarle responsabilidad es improcedente y opone la improcedencia de la citación solicitada por “Goyaike S.A.”. No es propietario, ni tenedor o guardián de la cosa que produjo el daño. No hay andamiaje para una pretensión regresiva, en tanto no está en juego un reclamo con base laboral. La parte citante deberá asumir las costas, dispara Escobar (fs. 309.3).

            Para cerrar este capítulo, es dable mencionar que la parte actora ha dejado claro que no tiene nada que reclamar a Escobar. El accidente se produjo fuera del marco laboral. Concretamente pide se deje sin efecto la concurrencia de aquél al juicio (fs. 323 y 327).

 

            4. ¿Es admisible la citación de Escobar tal como fue formulada?

            No.

            Porque el citante del tercero debe perseguir alguna finalidad que sea posible de obtener con la herramienta de la citación. En este sentido, la convocatoria debe ser fundada, para evitar la complicación subjetiva del proceso sin motivo suficiente. Lo cual no se abastece si se lo hace de modo genérico, sin argüir en forma concreta la existencia de una comunidad de controversia, ni el modo en que podría afectar al citado la sentencia a dictarse, ni la razón legal del eventual reclamo que el convocante cree poder ejercer contra el tercero y que intenta proteger de futuras críticas, con su citación (Sosa, T.E., op. cit. págs. 59, 5.3.2, 80, 5.6.2).

            Y como se sigue del relato construido en torno a las piezas procesales que se señalan en cada caso, aquí no hubo precisión, ni determinación, ni designio expreso, tajante y  razonado en torno al derecho que sostenía un reclamo concreto contra Escobar, a partir de la responsabilidad extracontractual por la que se demandó a “Goyaike S.A.”.

            Puede observarse que en lo repasado, no brota paladinamente que esa firma colocara a Escobar como coautor o copartícipe del ilícito civil  del que la empresa se consideró imputada. Es decir, no emplazó a aquél como responsable solidario o in solidum del daño reclamado, como para pretender alguna acción de reintegro o contribución (arg. arts. 1109, 1113 y concs. del Código Civil). Para descartar cualquier duda, terminantemente dice: “el accidente se produjo por exclusiva negligencia de la víctima” (en el original con negrita y subrayado; fs. 233/vta. “in fine”). Y esa es la tesis que recogió la sentencia, para rechazar la demanda (fs. 557/vta.).

            Por lo demás, a través de lo expuesto por “Goyaike S.A.”, no hay datos genuinos de los cuales se desprenda que, por algún costado, la controversia pueda considerarse común respecto del tercero y dejen al descubierto la conexidad entre la relación o situación jurídica sobre la que versó el proceso y la que pudiera haber existido entre Escobar y el codemandado que lo citó, excusando su presencia en el juicio (arg. art. 94 del Cód. Proc.).

            Ese déficit, que no ha sido saldado ni al responderse los agravios del apelante, es crucial para concebir que el llamado fue improcedente y, en consonancia, la parte que alentó la convocatoria inútilmente -parte citante-, debe cargar con las costas devengadas por la actuación del tercero, tal como lo reclama Escobar (fs. 304.3, 595 vta., quinto párrafo; arg. arts. 34 inc. 4, 69, 94, 163 inc. 6, 272, 273 y concs. del Cód. Proc.).

            Claro que esta decisión no entraña que las costas que  el “a quo” impuso al actor por la intervención de Escobar, queden relegadas ni revocadas. Pues la parte actora no dedujo recurso contra tal pronunciamiento (fs. 567, 598/603, 604/vta.; arg. art. 260 del Cód. Proc.). En definitiva, suma un nuevo obligado, pero no tiene merito para desplazar al que dejó consentir la resolución que, por la misma causa, se las aplicó.

            Las costas de esta instancia, a los apelados vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de foja 568 contra la sentencia de fojas 553/557 vta. y su aclaratoria de foja 567; con costas de esta instancias a los apelados vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 568 contra la sentencia de fojas 553/557 vta. y su aclaratoria de foja 567; con costas de esta instancias a los apelados vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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