Fecha del Acuerdo: 26-02-13. División de condominio. Apertura a prueba. Intercambio electrónico.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                                                                   

Libro: 44- / Registro: 17

                                                                                                                                   

Autos: “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO”

Expte.: -88476-

                                                                                                                                                      

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCILASO DE LA VEGA MARIA ADRIANA  C/ GARCILASO DE LA VEGA JORGE IGNACIO S/DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88476-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente  la  apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de fs. 137?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                   1. En el caso, el juez denegó la apertura a prueba solicitada por la demandada, con argumento en que los mails ofrecidos como prueba fueron intercambiados entre la letrada patrocinante del accionado -Harguindeguy- y el abogado Belfiori, quien no es parte y tampoco se ha presentado como letrado en el proceso (v. fs. 147).

No obstante ello, se advierte que el abogado Belfiori fue quien patrocinó conjuntamente con el letrado Pergolani a la actora en la demanda -fs. 27/30 vta.- y  a partir de f. 42 actuó como apoderado de ella -f. 39/41-, de modo que el rechazo de la apertura a prueba por esos motivos es improcedente.

 

2.  En el caso, ante el desconocimiento efectuado por la actora respecto de las copias de los mails adjuntados -mediante los cuales se pretende acreditar que no existió por parte del accionado negativa a la división del condominio-, se solicita se disponga la prueba informativa ofrecida subsidiariamente para demostrar la existencia del referido intercambio entre los letrados de las partes. 

Ahora bien, del análisis de esas circunstancias, estimo que la prueba informativa enderezada a demostrar esa cuestión,  se corresponde con los hechos controvertidos y por ende resulta pertinente, ya la acreditación del intercambio de mails cuyas copias se adjuntaron, podría tener gravitación con relación a las costas del proceso   (art. 362 cód. proc.).

En este punto se ha dicho que sólo cuando la no pertinencia sea indudable o evidente, debe el juez rechazar o declarar inadmisible una prueba; pero si existe alguna posibilidad de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretar y practicar la prueba (cfr. Devis Echandía, Hernando “Teoría General de la Prueba Judicial”, Editorial Zavalía, Bs. As., segunda edición, 1972, Tomo I, p. 346).

 

                   Y no es motivo suficiente para considerar superflua o manifiestamente inadmisible el hecho de que los mails fueron enviados y recibidos por los letrados de las partes y no por los propios condóminos, pues siendo sus representantes legales no puede inequívocamente afirmarse ahora que las partes eran ajenas a las cuestiones que se comunicaban por ese medio.                                                                          

3.  Entonces,  teniendo en cuenta que el derecho de defensa en juicio incluye la chance de producir prueba suficiente, salvo la  impertinente, superflua, dilatoria o inadmisible, y que en la duda, debe estarse a  favor de la producción de la prueba, entiendo que corresponde ordenar la producción de la informativa ofrecida supletoriamente a fs. 131 pto. VII.b., sin perjuicio de la atendibilidad que  cupiere  asignarle  al tiempo de su apreciación  (arts. 36 inc. 2, 358, 362 y 255 inc. 2 cód. proc.; arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   Veamos.

                   Que existen hechos controvertidos en cuanto atañe a aquellos que puedan inclinar hacia un lado o hacia otros la posible decisión sobre costas, es inocultable.

                   Las actoras pugnan por su imposición al demandado, atribuyéndole -con acierto o no- la negativa a una partición extrajudicial (fs. 29.B). Y se apoya en el silencio de Jorge Garcilazo de la Vega frente a la segunda y tercera carta documento que les remitieran (la última, aparece fechada el 19 de noviembre de 2011; fs. 23/25).

                   El accionado, de su parte, dice -en términos generales- que no se negó a la subdivisión. Intentó por todos los medios -afirma- que pudiera realizando compensando valores, pero -sostiene- las condóminos se negaron. Aunque -siempre según sus dichos-, las negociaciones siguieron hasta el mes de noviembre que su letrada patrocinante remitió al abogado Belfiori, un correo electrónico haciéndole saber que “Jorgito” (hoy demandado) accedió a la venta de todo (el instrumento al cual parece referirse tiene como fecha el 22 de noviembre de 2011; fs. 125). Habría otro posterior, fechado el 30  del mismo mes y año (fs. 126).

                   Ahora bien, tales instrumentos fueron ofertados como prueba, previéndose un oficio al servidor en caso de desconocimiento (fs.131, VII.b, c y d). Y las actoras desconocieron las “copias de mails…” (fs. 134, 2.A). Oponiéndose a la prueba informativa por dilatoria (fs. 134.3).

                   Si estos elementos aportan o no datos definitorios para resolver la imposición de costas -que es el tramo controvertido- es un juicio que deberá emitirse al dictarse la sentencia de mérito (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                   Pero puede decirse que esa prueba ofrecida sobre hechos articulados, no se revela manifiestamente improcedente, superflua o meramente dilatoria.

                   Belfiori -que en uno de los correos aparece mandando una propuesta a Gabriela Harguindeguy, para que se la hiciera llegar a Jorge, “tema garcilazo” (fs. 124)- es apoderado de las accionantes y se presentó como tal en juicio (fs. 42 y 43). Tocante a Harguindeguy es -se dijo- patrocinante del demandado, pero es a ella quien aquél aparece, en uno de los correos, como mandándole una propuesta, para que se la hiciera llegar a Jorge, “tema garcilazo” (fs. 124).

                   Va de suyo, entonces, que si aquellos instrumentos no llegan a tocar de lleno los calificativos que habilitan a no admitirlos en este proceso (arg. art. 362 del Cód. Proc.), tampoco puede tildarse con alguno de ellos, al pedido de informe encaminado a avalarlos, cuando han sido desconocidos por las accionantes.

                   El derecho constitucional a la defensa en juicio, incluye el derecho a probar las afirmaciones que se aducen a favor de tal defensa (arg. art. 18 de la Constitución Nacional). Y por lo que brota de aquel, que en todo caso debe favorecerse la producción de prueba cuando hay hechos controvertidos y no hay seguridad de que fueran ofrecidas sólo con finalidad retardataria, o fueran abiertamente inútiles o fuera de lugar.

                   Luego llegará la hora de apreciar dichas probanzas a tenor de la sana crítica y si abonan o no la tesis del demandado. Pero ello a su tiempo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

                   En síntesis, corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la providencia de f. 137, debiendo ordenarse la apertura a prueba de la causa, con costas a las apeladas, vencidas (arg. art. 69 del Cod. Proc.). Se difiere la regulación de honorarios (art. 31 del decreto ley 8904/77).

                   VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   El demandado afirma que luego del intercambio epistolar  referido en la demanda, se siguió otro intercambio pero a través de correos  electrónicos; cree que, de probarse este último, el desenlace en cuanto a las costas del proceso pudiera ser diferente (ver fs. 129 vta./131).

                   La parte actora no admite sino hipotéticamente ese intercambio de “mails” y sólo para restarle toda relevancia (ver f. 134.2.A).

 

                   Y bien, una cosa es probar el intercambio de correos electrónicos, y otra cosa es que, probado, pudiera tener relevancia para resolver en punto a costas.

 

                   Por manera que, como se sostiene en el voto anterior, corresponde abrir a prueba la causa para producir la  ofrecida con miras a acreditar ese alegado intercambio electrónico, allende la entidad que éste pudiere tener, incluso si resultare probado, para resolver, oportunamente, sobre las costas (arts.  487, 495, 358,  163.8 y 68  cód. proc.).

                   VOTO TAMBIÉN QUE SÍ.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                   Corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de f. 137,  debiendo ordenarse la apertura a prueba a fin de llevar a cabo la informativa ofrecida en el pto. VII.b. de f. 131, reiterada a fs. 144/vta. y denegada en la resolución apelada de f. 147, con costas al apelado vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 dec-ley 8904/77).

                   VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                   Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                   Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

               S E N T E N C I A

                   Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   Estimar la apelación subsidiaria de f. 144 vta. contra la resolución de f. 137,  debiendo ordenarse la apertura a prueba a fin de llevar a cabo la informativa ofrecida en el pto. VII.b. de f. 131, reiterada a fs. 144/vta. y denegada en la resolución apelada de f. 147, con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                                               Jueza

 

 

                   Toribio E. Sosa

                        Juez

 

 

 

 

 

                                                                             Carlos A. Lettieri

                                                                                      Juez

 

 

    María Fernanda Ripa

         Secretaría

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