Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 11
Autos: “BARRAGAN S.A. C/ HEREDEROS DE DANTE FABIAN COMES S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”
Expte.: -88311-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los seis días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARRAGAN S.A. C/ HEREDEROS DE DANTE FABIAN COMES S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -88311-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se agravia la actora respecto de la sentencia que le es adversa aduciendo que contestó excepción de falta de legitimación pasiva y solicitó la apertura a prueba de la causa y lo que siguió fue el dictado de sentencia rechazando la demanda, basado en su carencia probatoria. Agrega que existieron previo al decisorio apelado una serie de irregularidades que hacen nulo el auto de apertura a prueba.
2. Omite la recurrente en su relato hacer alusión a una providencia fundamental dictada entre su presentación de fs. 69/vta. donde efectivamente respondió la excepción mencionada y solicitó el dictado del auto de apertura a prueba y la sentencia apelada: el llamamiento de autos para sentencia de f. 83 bis consentido por ella, dictado incluso previo pedido de colaboración a las partes acerca de la prueba pendiente de produccción (ver f. 82).
El llamamiento de autos para sentencia tiene por efecto producir un saneamiento genérico del proceso, es decir de todos los vicios de actividad anteriores a su dictado, una vez consentida aquella providencia que hace así de compuerta tras la cual todos aquellos defectos pierden virtualidad. Saneatoria o convalidación general que reposa en dos de los principios básicos que campean en esa materia: el carácter relativo de las nulidades procesales y la necesidad de que éstas sean argüidas indefectiblemente en la misma instancia en que se hubieren producido (conf. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. edición reelaborada y ampliada. Reimpresión. 1996, Tomo V-B, pág. 558).
En el sub lite, la actora no recurrió el llamamiento de autos que s.e. u o. le quedó notificado ministerio legis el viernes 3 de agosto de 2012 y haciendo caso omiso a su existencia, se limitó indebidamente a apelar a f. 90 con fecha 21/8/2012 sólo la sentencia consecuencia de aquél (arg. arts. 36.1 y 482 1er. párrafo cód. proc.).
Consentido el llamamiento de autos, toda irregularidad referida a actos procesales dictados previo a él fue consentida al consentirse el llamamiento, quedando tales actos saneados, no pudiendo entonces tener andamiaje la apelación en esos actos acaecidos en la instancia anterior previos al llamamiento, aun cuando fueren irregulares (arts. 170, 482 y concs. cód. proc.).
Por lo demás, saneadas las irregularidades con el llamamiento de autos, no aduce -subsidiariamente- la recurrente en su apelación que la sentencia fuera errada en sus apreciaciones en cuanto a la carencia probatoria de su parte, nada dice sobre la existencia de prueba incorporada a la causa que haga a su derecho y que no fuera valorada por el sentenciante, prueba de entidad que hubiera hecho modificar el resultado del decisorio atacado.
Por fin, toda vez que la sentencia recurrida es consecuencia del llamamiento previo consentido, la apelación de f. 90 es también inadmisible, atendiendo al criterio según el cual, merced al principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la de fs. 84/85) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la de f. 83bis; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “RECURSO DE QUEJA: `BCO. INTERFINANZAS S.A. s/ CONCURSO ESPECIAL EN NAZAR ANCHORENA,M.E. s/ QUIEBRA’ s/ Recurso de queja”, 12-10-95, L. 24, reg. 217; “NIEVA, MARIA DEL VALLE s/ Sucesión Ab Intestato s/ Incidente de Nulidad”, 13-5-2010, L 41, reg. 136; etc.).
Y aún cuando al dictarse sentencia se hubiera reitero el llamamiento de autos (ver acápite de la sentencia de fs. 84/85). Ese llamamiento es reiteración del anterior firme y la sentencia consecuencia de este último.
De tal suerte, corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85, con costas a la apelante vencida y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 D-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Lo que concretamente pidió la apelante es que se declare nulo el auto de apertura a prueba y -como consecuencia- se revoque la sentencia (fs. 104.3.2).
Pero no lo asiste razón.
Dejando de lado la excepción planteada por los accionados o el tema de si los fondos a que alude correspondían o no al causante Dante Fabián Comes, el juez rechazó la demanda porque, antes que todo eso consideró que la accionante no produjo ninguna prueba tendiente a acreditar la existencia del crédito, negada por aquellos (fs. 84/vta.; arg. art. 354 inc. 1 y 375 del Cód. Proc.).
Entonces, se viene la pregunta: ¿tuvo la actora la oportunidad procesal de acreditar su acreencia produciendo la prueba ofrecida con la demanda?.
Sí, sin duda.
A fs. 31/32, se dictó la providencia de apertura a prueba y se proveyeron las ofrecidas, a saber: instrumental, confesional, testimonial y pericial. Providencia que le fue notificada por cédula el 18 de junio de 2009 (fs. 33/34).
¿Qué hizo a partir de ahí la actora?. Nada tendiente a la producción de su prueba.
Acaso, si abierta a prueba la causa consideraba que la litis no estaba trabada, faltaban notificarse otros herederos, o no había podido determinar a cual de los causantes de la sucesión correspondían los fondos y consideraba este dato necesario antes de probar la existencia de su crédito, al menos debió oponerse a la apertura en el plazo del artículo 359 del Cód. Proc.. Y no dejar pasar el tiempo.
No obstante, recién el 1 de Julio de 2010, se presenta pidiendo el traslado a otros herederos, desistiendo de la demanda contra uno de los codemandados y planteando la nulidad del auto referido; esto último cuando también ya estaba vencido sobradamente el plazo del artículo 170 del Cód. Proc.: casi un año había pasado desde que fue notificada de la apertura a prueba del proceso hasta el pedido de nulidad (fs. 49/50).
En definitiva, en sus agravios no fundamenta por qué la nulidad procesal mencionada sería absoluta -como lo postula novedosamente al fundar su apelación-, no pasible de subsanación, quedando así esa calificación como una mera afirmación subjetiva y dogmática (arg. art. 260 del Cód. Proc.).
No aliviana el reproche que el juez haya considerado prematura la apertura a prueba, porque ese gesto oficioso, que en definitiva coronó con el requerimiento a la actora para que manifestara su intención de continuar con la acción, habida cuenta de la falta de impulso del proceso, ocurre ya para el 11 de junio de 2010, y no pudo implicar -por su sola mención- relevarla de los plazos procesales vencidos y de las consecuencias consiguientes, lo cual exigía pronunciamiento expreso (fs. 45/vta.; arg. arts. 155, 157, tercer párrafo y concs. del Cód. Proc.).
En fin, como tiene dicho la Suprema Corte: “Nadie puede alegar su propia torpeza y el derecho de defensa no ampara comportamientos negligentes” (S.C.B.A., C 104769, sent. del 29-6-2011, “Fisco Nacional c/ Contigiani, Juan Carlos y otra”, en Juba sumario B26554).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación de f. 90 contra la sentencia de fs. 84/85, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Juan Manuel García
Secretario