Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Verificación tardía de créditos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

 

Libro:

44- / Registro: 25

 

Autos:

“BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ ASCAINI, JOSE MARIA S/ ··INCIDENTE S/VERIFICACION TARDIA DE CREDITO”

Expte.:

-88486-

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO DE LA PCIA. DE BUENOS AIRES C/ ASCAINI, JOSE MARIA S/ ··INCIDENTE S/VERIFICACION TARDIA DE CREDITO” (expte. nro. -88486-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 325, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA

: ¿Es procedente la apelación de f. 284 contra la sentencia de fs. 280/283?.

SEGUNDA

: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

1- Por contrario a la doctrina de los propios actos -tributaria del principio de buena fe procesal, art. 34.5.d cód. proc.-, es inadmisible que Ascaíni al expresar agravios (ver v.gr. f. 292) pida la desestimación del pedido de verificación tardía, porque, al contestar el traslado que de ese pedido le fuera oportunamente corrido, expresó: “Aunque expresamente se reconoce el derecho que tiene la incidentista a verificar su crédito por haber sido el concursado titular de la cuenta corriente que se menta en el escrito en responde, se cuestiona el monto del crédito por excesivo” (sic, f.121 ap. I párrafo 2°; arts. 718, 723 y concs. cód. civ.).

Además, está vedado a la cámara resolver sobre capítulos no propuestos a la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.), de manera que si el concursado sólo pidió en primera instancia la morigeración del monto del crédito insinuado, la cámara no puede ahora abocarse originariamente a un pedido de desestimación del pedido de verificación.

 

2- Haciéndose eco de la resistencia del concursado -acaso en una medida menor que la esperada por éste- y sobre la base del dictamen pericial contable, el juzgado efectivamente redujo el monto del crédito insinuado, descontando el importe de tres cheques y el de los débitos automáticos por servicios. Más allá del alegado quebrantamiento de los deberes de la sindicatura y de los impuestos al BCRA al banco actor, y de las abundantes citas normativas, de doctrina y de jurisprudencia (ver fs. 291/304), algunas completamente ajenas a las circunstancias del caso (ver fs. 308/312), no señala concreta y razonadamente el concursado qué otros rubros puntualmente debió restar el juzgado, con lo cual su crítica resulta, en este aspecto, desierta (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

3- En cuanto a intereses sobre saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, el concursado, al expedirse oportunamente, fustigó la procedencia de intereses punitorios, abogó por la utilización de una tasa pasiva para los compensatorios y acaso también resistió cualquier capitalización -f. 123 vta. párrafo 2°- (ver fs. 122/123 vta.).

En la sentencia apelada, en mérito a lo reglado en el art. 1197 del Código Civil el juzgado adoptó el siguiente esquema por haber sido pactado:

a- compensatorios, a la tasa activa para operaciones de descubierto, con capitalización mensual, hasta el cierre de la cuenta;

b- punitorios, a un porcentaje de los compensatorios a determinarse al practicarse la liquidación, sin capitalización, desde la mora (posterior al cierre de la cuenta, según carta documento de f. 109) y hasta la presentación en concurso preventivo.

Y bien, si al contestar el traslado del incidente el concursado pidió la aplicación de tasa pasiva para los intereses compensatorios, por los mismos dos argumentos empleados en el considerando 1- no puede aquí, en segunda instancia, lograr que la cámara ahora revise la sentencia en función de una postulación que no usó en primera instancia, cual es la aplicación de la tasa de interés dispuesta por el Banco Central (ver f. 307; arts. 34.5.b y 266 cód. proc.).

De todas formas, en materia de tasa de interés tratándose de un saldo deudor en cuenta corriente bancaria, como principio, ha de regir en primer término la pactada (art. 796 cód. comercio) y, si no existiera convención al respecto, es de aplicación la norma supletoria contenida en el artículo 565 del Código de Comercio, en virtud de la cual debe presumirse que las partes se sujetaron a los intereses que cobren los bancos públicos (o sea la tasa activa). Ello así máxime si la acreedora es una entidad bancaria que actúa como intermediaria en la oferta y demanda de recursos financieros, por lo que la tasa que los particulares le deben abonar por sus préstamos no puede ser igual o inferior a la que paga a sus inversores y ahorristas por sus depósitos, siendo ésta el piso a partir del cual debe calculársela

(cfme. CC0002 SM 35623 RSD-47-94 S 8-3-1994, Juez CABANAS (SD) CARATULA: Bco. Río de la Plata S.A. c/ Gerez de Díaz, María del Carmen s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES:Cabanas-Mares-Occhiuzzi; CC0002 SM 43896 RSD-137-98 S 7-5-1998, Juez OCCHIUZZI (SD) CARATULA: Bco. Pcia. de Bs. As. c/ Iuliano, Alberto s/ Prepara vía ejecutiva MAG. VOTANTES: Occhiuzzi-Mares-Cabanas; CC0002 SM 45821 RSD-77-99 S 6-4-1999, Juez MARES (SD) CARATULA: Cía. Financ. Arg. S.A. c/ Gallego, Luis Roberto y ot. s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; CC0002 SM 42558 RSD-49-1 S 8-3-2001, Juez MARES (SD) CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Longhitano, Daniel Antonio y otros s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Mares-Occhiuzzi-Cabanas; CC0002 SM 49567 RSD-209-1 S 7-6- 2001, Juez MARES (SD) CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Ferraivolo, Mario y otro s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Mares-Cabanas-Occhiuzzi CC0002 SM 47566 RSD-283-2 S 27-8-2002, Juez OCCHIUZZI (SD) CARATULA: Compañía Financiera Argentina S.A. c/ Sotelo Quiñones, Jorge Luis y otros s/ Ejecutivo MAG. VOTANTES: Occhuizzi-Mares; fallos cits. en JUBA online).

Ya en otro cuadrante, la sentencia apelada se cuidó de deslindar diferentes lapsos de vigencia para los intereses compensatorios y para los punitorios, sin que, hasta donde lo puedo ver, el concursado hubiera rechazado esa distinción y hubiera mantenido su repudio inicial respecto de los intereses punitorios (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Por último, no es cierto que el “Pacto de San José de Costa Rica”, en su art. 21.c, rechace la capitalización de intereses: postula la prohibición de la usura. No ha indicado el apelante de qué elementos de juicio pudiera surgir que la capitalización de intereses pactada pudiera, en el caso, significar usura, y, por otro lado, a la vista de las cuentas presurosamente realizadas por la sindicatura luego de ser emitida la sentencia (ver fs. 288 y 289/vta.), no indica el concursado -ni se advierte- en qué segmento de las cuentas pudiera anidar y tornarse patente esa supuesta usura (arts. 34.4, 266, 375, 384, 474 y concs. cód. proc.).

En fin, “No siendo abusivo, ni inmoral, ni contrario al orden público, la tasa activa de interés compensatorio que conviniera la entidad bancaria por los descubiertos en cuenta corriente, no existe razón que habilite la facultad morigerante de la judicatura en la materia en el caso (conf. arts. 21, 953 y 1071 del Código Civil), pues en tales condiciones cobra plena operatividad la presunción aprobatoria contenida en el citado art. 793 del Código de Comercio.”

(SCBA, C 110708 S 19-12-2012, Juez NEGRI (SD) CARATULA: Nicosia, Jorge Eduardo y otra c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Revisión de contrato MAG. VOTANTES: Negri-Kogan-Hitters-Genoud; cit. en JUBA online).

 

4- Lo decidido en la sentencia apelada se refiere al crédito verificado y su monto según los términos legales y contractuales de la relación jurídica de base, lo cual de ningún modo obsta al contenido del acuerdo preventivo, pues corresponderá al deudor abonar los créditos concurrentes según su monto pero dentro de los límites del acuerdo y de la ley concursal (arts. 55, 56 y concs. ley 24522). Esta idea refracta cualquier posible incompatibilidad que se quiera encontrar entre la tasa de interés activa decidida por el juzgado y cualquier otra que se hubiera podido consensuar entre el deudor y sus acreedores para llegar al acuerdo preventivo (v.gr. si por los períodos en que corresponde tasa activa en el acuerdo preventivo figurase tasa pasiva, ello podría ser interpretado como una quita).

VOTO POR LA NEGATIVA

.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

 

:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO

:

Corresponde desestimar la apelación de f. 284 contra la sentencia de fs. 280/283, con costas al apelante vencido (art. 278 ley 24522 y arts. 68 y 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

ASI LO VOTO

.

 

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO

:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

S E N T E N C I A

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 284 contra la sentencia de fs. 280/283, con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios .

Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

 

Silvia Ethel Scelzo

 

Jueza

 

 

 

 

 

Toribio E. Sosa

 

Juez

 

Carlos A. Lettieri

 

Juez

 

 

 

 

 

María Fernanda Ripa

 

Secretaría

 

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