Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Libro: 44- / Registro: 20
Autos: “SANCHEZ, MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION”
Expte.: -88482-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SANCHEZ, MARTA Y OTRAS C/ SANCHEZ DE ORDOÑEZ O SANCHEZ Y GUEVARA PEREGRIMA MAMERTA S/ USUCAPION” (expte. nro. -88482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 125, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 122 vta. contra la resolución de f. 117 último párrafo?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
A fs. 64/66 se presentan las actoras iniciando demanda por prescripción adquisitiva de dominio (ver. fs. 64/vta. punto I).
Tratándose de probar la adquisición del dominio de inmuebles por la posesión se observarán las reglas del proceso sumario (art. 679, 1er. párrafo que remite a los arts. 484 y concs. del cód. proc. relativos a las reglas del trámite sumario).
Siendo así, la providencia de f. 117 último párrafo, en cuanto dispone librar oficio al Registro de Juicios Universales a los fines allí indicados, es inapelable por no encuadrar dentro de las excepciones del art. 494 párrafo 2do. del ritual (ver fallos cit. en Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, Bs. As. segunda edición reelaborada y ampliada, 1994, tomo VI – A, pág. 45; también esta Cám. “Cicarelli, Gustavo Fabián c/ Soldatti, Eva Cristina y otro s/ Cobro Ejecutivo”, Libro Nro. 28, Reg. Nro.111, sent. del 1-7-99).
Así en antecedentes con similitud al presente se ha decidido que no son apelables en los plenarios abreviados las providencias que requieren una prueba informativa respecto al domicilio de la demandada o la que dispone previo a la citación edictal un informe al Registro Nacional de Enrolados sobre el domicilio del demandado (ver fallos cit. en Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …” Abeledo Perrot, Bs. As., 2da. edición reelaborada y ampliada. Reimpresión. 1997, Tomo VI-A, pág. 45).
Merced a lo expuesto resulta inadmisible la apelación subsidiaria de f. 122/vta..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- La decisión de f. 117 último párrafo impide la continuación del proceso, porque detiene su trámite según lo peticionado por la parte actora a f. 116 vta. V, condicionando su prosecución a la realización de cierta diligencia, lo cual es cuestionado por la apelante.
El impedimento de la continuación del proceso no tiene por qué ser definitivo o terminal, ya que, de lo contrario, no habría prácticamente diferencia entre impedir la continuación y poner fin al juicio.
Es apelable, entonces, la decisión impugnada (art. 494 párrafo 2° cód. proc.).
2- Cuando se trata de personas cuyo domicilio se desconoce, antes de lanzar la citación edictal la ley exige la realización de ciertas diligencias (arts. 145, 681 y 341 párrafo 1° cód. proc.).
Es cierto que, si se trata de personas cuya existencia misma se desconoce, los preceptos mencionados no requieren ningún trámite previo antes de la citación por edictos. Pero parece no tener lógica dar curso a diligencias averiguatorias previas sólo si se desconoce el domicilio y, en cambio, nada de nada si lo que no se sabe es algo más grave y profundo, como es la existencia misma de las personas.
Así las cosas, en el marco de las atribuciones que la ley confiere al juez en el art. 34.5.b CPCC y sin perjuicio del futuro y hoy hipotético deber funcional de la defensoría oficial (art. 341 párrafo 2° cód. proc.), no encuentro ilegítimo:
a- que se exija el recaudo de oficiar al Registro Público de Juicios Universales para que informe sobre un eventual proceso sucesorio de cuyo contenido podría emerger la existencia de herederos (art. 6 ley 7205; art. 29 Ac. 3397/08 SCBA);
b- que, para prevenir nulidades, se lo exija antes de dar curso a la citación edictal de los -hasta ahora- desconocidos herederos.
VOTO QUE NO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de f. 122/vta..
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, desestimar la apelación subsidiaria de f. 122/vta..
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría