Fecha del Acuerdo: 28-02-13. Competencia en pedido de alimentos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 22

                                                                                 

Autos: “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -88490-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            En primera instancia se fijó -el 27 de agosto de 2000- una cuota alimentaria provisoria de $ 800, siendo posteriormente confirmada por este Tribunal (fs. 35/37 vta. y 116/118 vta.).

            A fs. 155/vta. se dispuso que previo al dictado de sentencia en los presentes, debía aguardarse el resultado del juicio de divorcio.

            Ahora bien, hasta el dictado, inclusive,  de la resolución de fs. 170/vta., única que motiva la apertura de esta instancia (arg. art. 272 cód. proc.), el juez ha mantenido abierta su competencia para decidir la cuestión principal solicitada en autos -alimentos definitivos- en cuanto aún no se expidió al respecto, por manera que  tratándose los alimentos provisorios de una cuestión accesoria del principal asimilable a una medida cautelar donde se adelanta provisoriamente la decisión final, corresponde que sobre éstos se expida el juez que mantiene abierta su competencia para dictar sentencia respecto de la pretensión de alimentos definitivos (art. 6.3 y 166 CPCC).

            Y aun cuando se considere al pedido de aumento de alimentos provisorios como una nueva pretensión incidental, mediando en el caso un proceso de alimentos pendiente de sentencia, este pedido no puede ser más que una pretensión incidental dentro de los alimentos ya iniciado ante la justicia civil (arg. art. 175 y concs. cód. proc.).

            Por último cabe señalar que los precedentes citados en la resolución apelada difieren del caso de autos en cuanto en aquellas ocasiones se trataron de pedidos realizados con posterioridad al dictado de la sentencia de alimentos y creación del juzgado de familia,  o procesos en trámite donde se consideró que la propia solicitante voluntariamente había abdicado de la pretensión anterior introduciendo una nueva, con nuevos argumentos luego de transcurrido largo tiempo. Y no como en la decisión de fs. 170/vta. donde el juez dispuso la suspensión del dictado de la sentencia por encontrarse el proceso de divorcio en trámite. 

            En suma, opino que corresponde estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta..

             ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

El juzgado civil había  diferido su resolución sobre la pretensión de alimentos definitivos,  a la espera de la decisión final del juicio de divorcio (dicho sea de paso, también de su competencia, ver expte. 622/2009 casualmente ahora radicado en cámara en razón de haber sido apelada la sentencia del juzgado).

Si el juez civil al tiempo de emitir la resolución apelada no había abdicado  de la competencia para resolver sobre la pretensión de alimentos definitivos y tampoco la había agotado sentenciando,  siendo por entonces aún competente en lo más –alimentos  definitivos- era competente todavía en lo menos –alimentos provisorios- (art. 6.1 cód. proc.).

Aclaro que, luego de emitir la resolución apelada,  al responder al recurso de reposición, el juzgado civil parece ir más lejos  declarándose incompetente para continuar con este proceso (ver fs. 172/vta.), decisión que no ha sido objeto de apelación y que  excede el poder de revisión de la alzada sólo en el marco de la apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 170/vta.

Entonces, comoquiera que sea que el juzgado civil conservase competencia sobre la pretensión principal –alimentos definitivos-, mientras la conserve le ha de corresponder  expedirse sobre la pretensión anticipatoria accesoria (arts. 6.1. 34.4 y 232  cód. proc.; art. 375 cód. civ.).

                        TAL MI VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

 

                                                  Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario