Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 44- / Registro: 22
Autos: “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -88490-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., N. L. C/ L., P. P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88490-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En primera instancia se fijó -el 27 de agosto de 2000- una cuota alimentaria provisoria de $ 800, siendo posteriormente confirmada por este Tribunal (fs. 35/37 vta. y 116/118 vta.).
A fs. 155/vta. se dispuso que previo al dictado de sentencia en los presentes, debía aguardarse el resultado del juicio de divorcio.
Ahora bien, hasta el dictado, inclusive, de la resolución de fs. 170/vta., única que motiva la apertura de esta instancia (arg. art. 272 cód. proc.), el juez ha mantenido abierta su competencia para decidir la cuestión principal solicitada en autos -alimentos definitivos- en cuanto aún no se expidió al respecto, por manera que tratándose los alimentos provisorios de una cuestión accesoria del principal asimilable a una medida cautelar donde se adelanta provisoriamente la decisión final, corresponde que sobre éstos se expida el juez que mantiene abierta su competencia para dictar sentencia respecto de la pretensión de alimentos definitivos (art. 6.3 y 166 CPCC).
Y aun cuando se considere al pedido de aumento de alimentos provisorios como una nueva pretensión incidental, mediando en el caso un proceso de alimentos pendiente de sentencia, este pedido no puede ser más que una pretensión incidental dentro de los alimentos ya iniciado ante la justicia civil (arg. art. 175 y concs. cód. proc.).
Por último cabe señalar que los precedentes citados en la resolución apelada difieren del caso de autos en cuanto en aquellas ocasiones se trataron de pedidos realizados con posterioridad al dictado de la sentencia de alimentos y creación del juzgado de familia, o procesos en trámite donde se consideró que la propia solicitante voluntariamente había abdicado de la pretensión anterior introduciendo una nueva, con nuevos argumentos luego de transcurrido largo tiempo. Y no como en la decisión de fs. 170/vta. donde el juez dispuso la suspensión del dictado de la sentencia por encontrarse el proceso de divorcio en trámite.
En suma, opino que corresponde estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta..
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
El juzgado civil había diferido su resolución sobre la pretensión de alimentos definitivos, a la espera de la decisión final del juicio de divorcio (dicho sea de paso, también de su competencia, ver expte. 622/2009 casualmente ahora radicado en cámara en razón de haber sido apelada la sentencia del juzgado).
Si el juez civil al tiempo de emitir la resolución apelada no había abdicado de la competencia para resolver sobre la pretensión de alimentos definitivos y tampoco la había agotado sentenciando, siendo por entonces aún competente en lo más –alimentos definitivos- era competente todavía en lo menos –alimentos provisorios- (art. 6.1 cód. proc.).
Aclaro que, luego de emitir la resolución apelada, al responder al recurso de reposición, el juzgado civil parece ir más lejos declarándose incompetente para continuar con este proceso (ver fs. 172/vta.), decisión que no ha sido objeto de apelación y que excede el poder de revisión de la alzada sólo en el marco de la apelación subsidiaria contra la resolución de fs. 170/vta.
Entonces, comoquiera que sea que el juzgado civil conservase competencia sobre la pretensión principal –alimentos definitivos-, mientras la conserve le ha de corresponder expedirse sobre la pretensión anticipatoria accesoria (arts. 6.1. 34.4 y 232 cód. proc.; art. 375 cód. civ.).
TAL MI VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación f. 171 contra la resolución de fs. 170/vta., con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría