Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Libro: 44- / Registro: 21
Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ALCAIN, JUAN JOSE S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”
Expte.: -88480-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ALCAIN, JUAN JOSE S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88480-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 99, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 85?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se trata de una incompetencia en razón del territorio, la que es prorrogable según el artículo 1 del código procesal.
El Juzgado de Paz de Adolfo Alsina se declaró incompetente de oficio.
La competencia territorial en los asuntos exclusivamente patrimoniales puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (conf. entre otros CC0000 PE, C 1560 RSI-65-95 I 25-4-1995, Banco Provincia Buenos Aires c/ Mastrogiácomo Bs. As. y otros s/ Ejecutivo; CC0000 PE, I 2174 RSI-2-97 I 6-2-1997; fallos extraidos de la base de datos Juba en línea).
Cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad. (conf. SCBA, B 69900 I 3-12-2008, CARATULA: Cámara Apelación Cont. Adm. La Plata s/ Conflicto de competencia (art. 7 inc. 1° ley 12.008) en autos: “Alvarez de Eugui, Estela Inés y ot. c/ Gualdieri, Carlos Daniel y ot. s/ Pretensión idemnizatoria” MAG. VOTANTES: Genoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria; SCBA, B 71894 I 30-5-2012, CARATULA: Matos, Gabriela Jessica c/ Municipalidad de San Vicente y otros s/ Pretensión indemnizatoria. Conflicto de competencia art. 7 inc. 1°, ley 12.008, MAG. VOTANTES: Soria-Hitters-Genoud-Kogan; fallos extraídos de base cit. supra).
Siendo así, la declaración oficiosa de incompetencia del juzgado de paz fue prematura.
2. Pero además, si bien en demanda se denunció como domicilio real del accionado Magadán 120 de Darregueira, Provincia de Buenos Aires, en el memorial la parte actora indica un nuevo domicilio de los accionados el que se encuentra en zona rural del Partido de Adolfo Alsina.
Toda vez que la demanda puede ser modificada antes de su notificación, por razones de economía procesal resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo, no admitir tal modificación introducida en el memorial siendo que aquélla no ha sido aún notificada.
La circunstancia apuntada se erige como motivo corroborante -aunque sobreviniente- para tener por prematura la incompetencia decretada de oficio por el juzgado de Paz de Adolfo Alsina (arts. 5.3., 330.2 y 331, cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El accionante admite que no se trata de una ejecución prendaria, porque la prenda no se encuentra vigente (ver f. 82 vta. ap. III párrafo 2°), de modo que no rige el art. 28 del d-ley 15348/46.
Enmarcado el caso en el art. 5.3 del CPCC, resulta que todos los lugares mentados por la norma están, según el contrato base de la ejecución, en Darregueira, partido de Puán: el lugar de pago, en el domicilio del acreedor, sito en Irigoyen y Sarmiento de Darregueira (fs. 33/vta.); el domicilio del demandado, en calle Dr. Magadan 120 de Darregueira (f. 33 vta.); y el lugar del contrato, en Darregueira (f. 33).
Sobre la base de todos esos datos, parece correcta la decisión apelada -en el sentido que ninguno de esos lugares encuadra en el ámbito de competencia territorial del juzgado de marras- pero, se verá, que en función del contenido del memorial, sobrevinientemente termina siendo prematura.
2- En sintonía con el contrato, en la demanda se dice que el demandado vive en Dr. Magadan 120 de Darregueira (v er f. 82 vta.).
Pero no es obligatorio que el demandado viva ahora allí, pues v.gr. pudo haberse mudado luego de celebrar el contrato.
Lo cierto es que, antes de la traba de la litis, el demandante puede modificar su pretensión, atribuyendo al demandado otro domicilio (arg. arts. 330.2 y 331 cód. proc.), que es precisamente lo que ha hecho en el memorial, argumentando que vive en zona rural de Adolfo Alsina.
Así, si al declararse incompetente de oficio, sin sustanciación, en razón del territorio el juzgado ya infringió lo reglado en el art. 1 CPCC, desechar la posibilidad de que el demandante pueda antes de la traba de litis y aunque más no sea en el memorial denunciar un nuevo domicilio, importaría cargarle al juzgado una nueva infracción, consistente en vedarle al demandante la chance de modificar su demanda.
Así las cosas, creo que el contenido del memorial en tanto encierra una modificación de la pretensión por denuncia de un nuevo domicilio del demandado, permite advertir, en forma sobreviniente a la resolución apelada, que la declaración de incompetencia por el territorio ha sido prematura, correspondiendo su revocación (arg. arts. 1, 34.4, 34.5.b, 163.6 párrafo 2°, 266 y concs. cód. proc.).
Otra solución implicará convalidar un apresuramiento del juzgado en declararse incompetente, que forzaría al actor a iniciar, sólo ritual y antieconómicamente, un nuevo proceso en cuya demanda podría denunciar como domicilio del demandado el que indica en el memorial ahora y aquí, en este proceso aún no cerrado y, por ende, susceptible de ser útilmente reencausado (art. 34.5.e cód. proc.; art. 15 Const. Pcia. Bs.As.).
En estos términos adhiero al voto inicial.
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 85.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación de f. 87 contra la resolución de f. 85.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría