Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
Libro: 42- / Registro: 400
Autos: “R., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: -87895-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “R., S. A. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -87895-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 80, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de f. 69 contra la resolución de fs. 68/vta. ?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El demandado pide la nulidad de:
a- la resolución que cita a los padres de la denunciante (f. 23), la cédula de f. 26 y el acta de f. 28.
b- la pericia psicológica realizada el 29/06/11 y las resoluciones dictadas en su consecuencia (fs. 30/vta., 31, 32, 34, 35, 36 y 37).
2. La citación de los padres de la denunciante, a los fines de ratificar los dichos de ésta, formó parte del trámite cautelar.
Que haya sido posterior a la adopción de medidas urgentes (ver Sosa, Toribio E., “Medidas Pre o Subcautelares en materia de violencia familiar”, L.L., 2005, C, pág. 490), no le quita esa inserción procedimental, en todo caso para mantener o dejar sin efecto esas medidas urgentes.
Por manera que, visto así, la información sumaria testimonial no tuvo que ser recibida con intervención del supuesto victimario (arts. 197 y 198 cód. proc.).
Sin perjuicio de la chance del afectado para ofrecer prueba (incluso la declaración de los mismos testigos de cargo, como finalmente lo hizo a f. 61 vta./62) y, con su resultado, peticionar lo que estime corresponder (arts. 202, 203 y concs. cód. proc.).
Sea por su innecesaria intervención en la información sumaria testimonial, sea por la chance de ofrecer prueba -utilizada por el aquí recurrente-, se observa la falta de interés procesal en la declaración de la nulidad indicada en 1.a. (art. 172 cód.proc.).
3. Si A. tenía motivos para recusar a la perito psicóloga -sabía que era la hija del abogado Villalba y que éste era el asesor legal de la contraparte, ver f. 61- , debió exteriorizarlos dentro del quinto día de haber tomado conocimiento que era justamente esa profesional la encargada de hacer el dictamen (art. 463, cód. proc.); y ese conocimiento lo tuvo el día de la entrevista, la que obviamente debió ser antes de la fecha de presentación de la experticia en el juzgado (8-7-2011; ver cargo de f. 30vta.). Siendo así, el planteo de nulidad asentado en un motivo que debió dar fundamento a una oportuna recusación, ante la falta de tempestiva recusación resulta improcedente, toda vez que el vicio fue sembrado o cuanto menos no fue evitado por la propia omisión del interesado (arts. 171 y 463 cód. proc.).
4. En lo que hace al contenido del dictamen, las consideraciones vertidas al respecto a fs. 61/vta. no fueron intempestivas, pues a falta de notificación personal o por cédula anterior a la presentación del escrito de fs. 58/62vta., ha de tenerse al accionado por notificado con ese escrito de la pericia de fs. 30/vta. (arts. 135.9 y 473, cód. proc.).
Siendo así, corresponde que se decida en primera instancia acerca del planteo de fs. 61/vta. (arg. arts. 266 y 272, cód. proc.) .
5. Por fin, si la experticia nada dictamina acerca de la salud psicológica de la denunciante, absteniéndose de dictaminar por estar siendo tratada por otros profesionales, resultó inocuo para el demandado no haber tomado conocimiento previo de la fecha de la pericia para su control, pues en este aspecto en nada la pericia tal como fue confeccionada pudo perjudicarlo, en todo caso lo hasta ahora hecho podría ser insuficiente.
Pero no olvidemos que está pendiente de decisión en primera instancia la producción de las experticias solicitadas a fs. 19vta. in fine, reiteradas a f. 62, entre las cuales se encuentran nuevas pericias psicológica y psiquiátrica a cargo de la Oficina Pericial; pruebas que de producirse podrían ser superadoras de los planteos ahora efectuados respecto de la pericia de fs. 30/vta. , por lo que decidir -a esta altura- otra cosa podría resultar cuanto menos prematuro.
6. En cuanto a los pedidos de informes a los profesionales tratantes de Ramis, en tanto no ofrecidos por la parte y dispuestos por el juzgado, entran dentro de las facultades del artículo 36.2 del código procesal y del art. 8 de la ley 12569 (ver resolución de f. 31 y diligencias posteriores realizadas en consecuencia), quedando a la evaluación judicial la fuerza probatoria de los mismos (art. 384, cód. proc.).
Por otra parte, se trata de medidas de prueba respecto de las cuales el demandado podrá ejercer su derecho de defensa al ser adjuntados pudiendo cuestionarlos, pedir explicaciones, o solicitar las medidas que estime convenientes (arts. 18 CN y 15 C. Prov. Bs. As.; y 36.2, 384 y 401 cód. proc.).
7. Por los argumentos expuestos, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas a la apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts 69, cód. proc. y. 31 d-ley 8904/77); sin perjuicio de lo señalado en el segundo párrafo del considerando 4.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde:
a- desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas al apelante sustancialmente vencido (art. 69 cód. proc.).
b- encomendar al juzgado que resuelva acerca del ofrecimiento probatorio de fs. 18/19vta., reiterado a f. 62, y se provea según se ha señalado en el segundo párrafo del considerando 4 lo que por derecho pudiera correspoder.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- desestimar el recurso de apelación deducido subsidiariamente a fojas 69 contra la resolución de fojas 68/vta., con costas al apelante sustancialmente vencido.
b- encomendar al juzgado que resuelva acerca del ofrecimiento probatorio de fs. 18/19vta., reiterado a f. 62, y se provea según se ha señalado en el segundo párrafo del considerando 4 lo que por derecho pudiera correspoder.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría