Fecha del Acuerdo: 07-12-11. Filiación. Sucesorio. Fuero de atracción.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

 

Libro: 42- / Registro: 412

Autos: “A., A. B. C/ E., A. R. Y OTROS S/ FILIACION”

Expte.: -87832-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., A. B. C/ E., A. R. Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -87832-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fojas 258, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  admisible el recurso de fojas  220?.

SEGUNDA: ¿Es fundado el recurso de fojas 239?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      A. C. V. A., aduciendo que los codemandados S. H. y J. L. R., y E., le habían hecho saber que a fin de intentar acotar los trámites estaban dispuestos a someterse a la prueba biológica, solicitó una audiencia a fin de convenir con ellos la modalidad del examen voluntario al que están dispuestas (fs. 204).

      Esa petición -reiterada a fojas 208-, fue resuelta previa sustanciación, a fojas 209. Entendió el juez que planteada por la parte demandada la incompetencia de jurisdicción, no era posible ni procedente fijar la audiencia peticionada. Providencia que a la postre quedó firme, por haberse declarado desierto el recurso de fojas 210 (fs. 211/213).

      En consonancia, reiterado el pedido a fojas 214/218, la respuesta del juez no pudo sino ser la misma, a tal punto que en su resolución de fojas 219, mantiene “tal como fuera expuesto en auto de fs. 209”, la improcedencia de la solicitud.

      Se desprende del enlace de las dos resoluciones mencionadas, que la segunda no fue sino reiteración de lo ya decidido en la primera, la cual -como se dijo- quedó firme para la peticionante.

      De tal modo, resulta que esta última es inapelable. La razón de ser de esa inapelabilidad fundada en la reiteración de una providencia pretérita firme, descansa en el principio procesal de preclusión que veda renovar planteos ya resueltos definitivamente (arg. art. 424 del Cód. Proc.; Cam. Civ. y Com. de Azul, sent. del  27-12-2000, en autos “Queja: Beraro Enrique Marin y Dr.Victor Peralta Reyes en autos: c/ Carlos R.Azcona y Cia-SA. s/ Quiebra”, Juba sumario B1050558).

      Como corolario, en condiciones de ser resuelto por la alzada el recurso de fojas 220 -de cuya pendencia hace mérito el memorial de fojas 241/vta., a- cabe pronunciarse por su admisibilidad, con los fundamentos desarrollados (fs. 222/226, 231, 233/234, 247).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      1.  En punto al recurso de fojas 239, se advierte que el proceso sucesorio del supuesto padre biológico, se abrió en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el primero de noviembre de 2001 (fs. 30 del sucesorio glosado en copia). Lo que indica que ya estaba abierto cuando se inició la demanda de filiación contra los herederos de  J. O. R., el 9 de junio de 2004.

      Con ese marco, es claro que funciona el fuero de atracción que impone el artículo 3284 del Código Civil. Pues la demanda por filiación extramatrimonial no es atraída por la sucesión del supuesto progenitor si esta ha concluido por distribución de los bienes que componían el acervo sucesorio, realidad que en la especie no ha sido alegada ni comprobada (fs. 212/214, 224, 233, 234, 252 del sucesorio que en copia se agrega; S.C.B.A., Ac 78859, sent. del 23-8-2000, “ P.,F.S. c/ B.,L. y ot. s/ Filiación”, Juba sumario 39971).

      Eso no quita que el actor haya podido plantear la incompetencia de jurisdicción del juez del sucesorio, por vía de inhibitoria. Pero para ello, si a su entender el de la especie era el juez competente para aquel trámite, debió hacerlo oportunamente. Pues el tratamiento de la competencia, sea por declinatoria o inhibitoria, posee un medio de deducción y un tiempo, específico: el actor al deducir la demanda y el demandado al contestarla u oponer excepciones (arg. art. 4, 7, 8 y concs. del Cód. Proc.).

      Ciertamente que podrá alegarse que el actor sólo conoció la existencia del sucesorio con posterioridad a la articulación de la demanda (fs. 66). No obstante, de haber sido así, era ése y no otro posterior el momento para deducirla. Habida cuenta que la situación del actor no puede juzgarse de modo distinto de la del demandado. Por manera que si a éste se le conmina a deducir declinatoria o inhibitoria al momento de contestar la demanda u oponer excepciones -porque se supone que con la demanda conoció o debió conocer los datos para evaluar la competencia- un tratamiento similar debe merecer el actor, quien deberá -como se ha dicho- esgrimir su cuestionamiento al mismo asunto o al deducir su pretensión, o cuando evidencie en la causa el conocimiento de los elementos suficientes para encarar la inhibitoria.

      Concretamente, la parte actora manifestó saber de la conceptuada “torcida iniciación” del sucesorio promovido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -de modo anómalo, por sus razones-,  para el 19 de abril de 2006 (fs. 66). Y a su pedido se libró  oficio al juez requerido el 20 de junio del mismo año, diligenciándose en la sucesión a partir del 26 de marzo. Su respuesta fue ordenada  en julio de 2007, pero no se ha localizado de ella constancia en autos (fs. 124/125, 145/vta. del sucesorio agregado, en copia). Sin embargo, la inhibitoria fue introducida por la actora al responder la declinatoria interpuesta como excepción, recién para el 5 de mayo de 2010 (fs.  192/196)

      En esas condiciones la articulación  resultó extemporánea. Dicho esto sin que signifique abrir juicio acerca de la posibilidad procesal, derecho o facultad de la parte actora para formular en el sucesorio aquello que estime corresponder, según su propio criterio.

      2.  Se desprende de lo anterior que toda la prueba encaminada a demostrar los extremos fundantes de la inhibitoria, es -por lo mismo- igualmente inadmisible.

      3. En punto al amparo que pudo brindarle la Convención sobre los derechos del niño, a tenor de los argumentos que desarrolla y la  jurisprudencia que evoca, es un abrigo que debió enarbolar al tiempo de interponer la demanda, para sostener la competencia del juez elegido para deducirla, o al momento de poner en duda la competencia del juez del sucesorio, cuando aun no había cumplido la edad de dieciocho años que la colocaba fuera de ese régimen convencional (fs. 4, 13. 66/vta., 243/244).

      4. En este contexto, no se proporcionan méritos para hacer excepción al fuero de atracción del sucesorio, tal cual aparece regulado en el artículo 3284 del Código Civil.

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde:

      1- Declarar inadmisible el recurso de fojas 220, con costas a la parte apelante (art. 69 CPCC).

      2- Desestimar la apelación de fojas 239, cargando las costas a la apelante (art. 69 cód. cit.).

      3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Declarar inadmisible el recurso de fojas 220, con costas a la parte apelante.

      Desestimar la apelación de fojas 239, cargando las costas a la apelante.

      Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

      Regístrese.   Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E.Scelzo no  firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                      Juez

 

 

      Toribio E. Sosa

             Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                     Secretaría

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