Fecha del Acuerdo: 06-12-11. Cobro ejecutivo. Personería.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzado de Paz Letrado de Daireaux

Libro: 42- / Registro: 415

Autos: “MAZZA, MARIELA LUJAN C/ TRANSPORTADORA LOS PINOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -87939-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los seis  días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MAZZA, MARIELA LUJAN C/ TRANSPORTADORA LOS PINOS S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87939-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 69, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 54?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      En la especie, la providencia de foja 35 señaló un defecto en la representación invocada por María del Rosario Pérez como “presidente de Transportadora Los Pinos S.A.”, y dispuso que se debiera acompañar “en legal forma la documentación que acredite tal carácter”.

      Se trajo la documentación de fojas 38/41. Y se corrió traslado al actor del escrito de fojas 42 y de los instrumentos acompañados. Para esto último, se requirió copia de ellos (fs. 46).

      Cierto que, no obstante lo dicho a fojas 47, las copias no se trajeron. Pero frente a esto, se optó por dar traslado de la resolución de fojas 46 (fs. 48).

      Así las cosas, el ejecutante respondió (fs. 49/50vta.). Y lo hizo en dos planos: por un lado sostuvo que la presentante no había agregado tempestivamente la documentación respaldatoria de la calidad invocada, ni por tanto acreditado poseer personería o representación y en consonancia no podía ser considerada parte; por el otro, dio su respuesta a la excepción articulada por aquélla.

      En este contexto, completado el responde del actor sin reproche que la falta de copias pudiera haber afectado el ejercicio de su derecho de defensa ni siquiera mencionar el déficit, ya no era tiempo de utilizar el incumplimiento de esa carga como razón para disponer el desglose de la documentación agregada a fojas 38/42, restarle a María del Rosario Pérez la condición de “parte legítima”, aun sin haberlo cumplimentado y dictar sentencia de trance y remate sin considerar la excepción opuesta y sustanciada. Pues con ello, a tenor de la secuela de la causa que fue descripta, se desbordó absolutamente la finalidad que el artículo 120 del Cód. Proc. tiende a abastecer: que cada litigante cuente con los elementos necesarios para el mejor ejercicio de su derecho de defensa. Incurriéndose en un excesivo e inopinado rigorismo.

            De cara a esta situación, deben colocarse las cosas en su quicio, sin tornar perentoria una cuestión procesalmente dilatoria, como lo es la referida a la acreditación o no de la personería (arg. arts. 46, primer párrafo, 352.4, 486, 542.2, 547 “in fine” y concs. del Cód. Proc.).

            En consonancia, corresponde revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería, conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado.

      Las costas de la apelación, al apelado vencido en el recurso, aunque por estos fundamentos (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

            ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado.  Con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Revocar la sentencia de fojas 51/52, por prematura, y reenviar la causa a la instancia precedente a fin de que se resuelva la cuestión de personería conforme ha quedado planteada a fojas 35, 38/42 y 49.1, párrafos uno a cuatro, para proseguir luego el proceso, según corresponda a su estado. 

      Imponer las costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

   Toribio E. Sosa

          Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                          Secretaría

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