Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 42- / Registro: 429
Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SARACCO, JOSE LUIS C/ ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -87976-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: SARACCO, JOSE LUIS C/ ELEICEGUI, MARTA FABIANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87976-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 6, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿debes admitirse el recurso de queja interpuesto a fs. 4/5?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- El ejecutado planteó excepciones, entre ellas la de incompetencia.
El juzgado abrió a prueba en torno a la autenticidad de la firma del título.
El ejecutado apeló la apertura a prueba por considerar que debe resolverse ya, ahora, sobre la incompetencia, sin antes producir probanzas en el ámbito de otra de las excepciones.
El juzgado declaró inadmisible la apelación, en virtud de lo reglado en los artículos 547 último párrafo y 494 segundo párrafo CPCC.
2- La decisión del juzgado no es desajustada a derecho (art. 34.4 cód. proc.) y, en todo caso, responde adecuadamente a la mecánica del juicio ejecutivo:
a- el juzgado debe encarar en una sola ocasión la posible resolución todas las excepciones (art. 34.5.a cód. proc.) y, si desestimara la de incompetencia, debería estar en condiciones de abordar sin más trámite la decisión de las demás, lo que no podría hacer si no hubiera antes previsoramente abierto la causa a prueba respecto de las excepciones que requiriesen probanzas para su resolución (arg. art. 351 1er. párrafo cód. proc.);
b- si se considerase que la apelación bajo la lupa fuera admisible, debería ser concedida con efecto diferido (art. 555 cód. proc.), para ser fundada en ocasión de apelarse contra la sentencia que resolviera las excepciones (art. 247 cód. proc.), lo cual representaría un contrasentido paradojal, pues el apelante fundaría la apelación que aquí nos ocupa y la cámara eventualmente acogería esa fundamentación y mandaría al juzgado a resolver sobre la alegada incompetencia, todo esto cuando ya el juzgado se habría expedido sobre las excepciones a través de resolución también apelada.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de queja interpuesto.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de queja interpuesto.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Juan Manuel García
Secretario