Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro: 10
Autos: “GODOY, ESTELA JUSTA C/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
Expte.: -36591-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de mayo de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GODOY, ESTELA JUSTA C/ MATITTI, CARLOS ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -36591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 436, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fs. 327 del expediente 30187?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Responsabilidad de Matitti.
1.1 Se atribuye un 70% de responsabilidad en la causación del daño a Osorio y un 30% a Matitti.
Que Matitti hubiera tenido al menos algún grado de responsabilidad en el accidente no está en tela de discusión pues no hubo apelación de su parte (art. 272, cód. proc.); sólo fueron los accionantes quienes atacaron la medida de las responsabilidades atribuidas por el a quo, peticionando incluso se eleve la de Matitti al 100%.
1.2. Veamos: no se discute que Matitti circulara a exceso de velocidad al producirse el impacto: como mínimo a 92 kms/h como lo indica la experticia de sede penal (f. 112vta.) o -en vez- a 128kms/h tal como surge de la pericia realizada en sede civil (ver fs. 171 y explicación de f. 189; art. 474, cód. proc.).
La colisión se produce en la mano de circulación del Fiat 128 conducido por Osorio (ver acta de choque de fs. 91/94, pericia accidentológica de fs. 112/vta.; croquis de f. 184, declaración de Juana María Rodríguez de f. 106, todas de la causa penal; arts. 374, 384, 456, 474 y concs. cód. proc..).
Matitti tenía exceso de alcohol en sangre (ver pericia de f. 111 de causa penal): un 50% más de lo permitido para circular (art. 93, ley 11430 modif. por ley 11768 vigentes ambas al momento del siniestro).
Noventa y dos kilómetros por hora (92 km/h) es la mínima velocidad a la que logra colocar el colectivo después de varios intentos de frenada, las que se inician a 126 metros del lugar en donde en definitiva se detuvo el ómnibus, luego de arrastrar practicamente 32 metros al rodado embestido (ver croquis de fs. 199 de la causa penal, en particular derrotero del colectivo e indicación y marcas de huellas de caucho) .
De lo anterior se colige que el Fiat 128 conducido por Osorio ya había alcanzado su mano de circulación y se encontraba a salvo cuando es colisionado por el colectivo conducido por Matitti.
La excesiva velocidad a la que habría colocado Matitti al colectivo entre 92 y 128 kms/h (según pericias penal y civil, respectivamente; adviértase que aún la menor es antirreglamentaria) le impidieron tener un adecuado control de su vehículo a la par que un correcto cálculo de tiempo y de distancias, produciendo con su maniobra, esquive justamente hacia la mano de circulación de Osorio, la colisión que quería evitar.
Y es probable que esa excesiva velocidad y la maniobra a la postre determinante de la colisión, justamente en la línea de marcha del rodado embestido, se debieran precisamente a su grado de alcohol en sangre, circunstancia que cuanto menos no le permitió tener un adecuado cálculo de maniobrabilidad ni una cabal conciencia de su imprudencia al punto de ni siquiera advertir que estaba circulando a una velocidad que no le permitía como en definitiva ocurrió, tener el control del rodado que conducía (arts. 163.5. párrafo 2do. y 384, cód. proc.).
Agrego que es más que probable que esa conciencia disminuida por el consumo de alcohol, le haya impedido no solo advertir que con la excesiva velocidad colocaba en riesgo al contingente que transportaba como asimismo a cualquier otro sujeto que podía encontrarse en las cercanías del acceso a la ciudad de Salliqueló, sino además detectar la presencia y dimensionar el significado de los dos carteles indicativos que daban cuenta precisamente de la existencia allí de un acceso a zona urbana (v. acta de fs. 91/94 de causa penal) para ya preveer transitarlo a una velocidad que le permitiera dominar el vehículo que conducía, ya sea frenando hasta detener la marcha de ser necesario, girando hacia la derecha en lugar de ir al encuentro del vehículo menor, o cualquier otra maniobra que hubiera impedido el choque en lugar de provocarlo.
En suma, su carácter de embistente en la mano de circulación del rodado embestido, la velocidad a la que transitaba y la ingesta de alcohol en sangre lo conviertieron en el factor crucial y determinante de la colisión y su desenlace, pues -repito- Matitti termina chocando al vehículo conducido por Osorio en contramano y cuando éste se encontraba a salvo sobre su mano por haber superado la línea de marcha que debió seguir el ómnibus, en lugar de invadir la contraria.
En cuanto a la velocidad del micro no puedo computar las declaraciones receptadas por la sentencia penal a f. 212vta. que dan cuenta que Matitti circulaba a velocidad normal, pues además de responder ello a la percepción del hombre común y estar contradicho por las experticias penal y civil (art. 384, cód. proc.), esa velocidad sindicada como normal por los testigos de entre 80 y 90 kms/h no es la reglamentaria para transitar en rutas frente a un acceso a una zona urbana (debió circular como máximo a 60 kms/h; art. 77.6.D., ley 11430, vigente a la época del siniestro); ni era la adecuada según las circunstancias para tener el control del ómnibus y evitar un choque.
En suma, ya sea porque al frenar se bloquearon las ruedas y perdió Matitti el control del vehículo dirigiéndose éste sin su voluntad hacia la contramano (v. conclusión de experticia de f. 112vta. de causa penal), o bien porque con el control del rodado fue su conductor quien decidió realizar la maniobra de viraje hacia la izquierda para tomar concientemente esa dirección, lo cierto es que, es Matitti quien choca a Osorio cuando éste ya había traspasado la mano de circulación del micro, erigiéndose el primero en el factor determinante de la colisión (arts. 1113 y 1109 del cód. civil).
Tiene dicho esta cámara que `…en general o en abstracto, que es como debe plantearse el problema, no son equivalentes todas las condiciones: `causa’ será únicamente aquella condición que `según el curso natural y ordinario de las cosas’ (art. 901, del Cód. Civil) era idónea por sí para producir ese resultado, debía normal o regularmente producirlo, mientras son meras `condiciones’ los demás antecedentes o factores en sí irrelevantes de esa consecuencia…’ (Trigo Represas y Compagnucci de Caso `Responsabilidad civil por accidentes de automotores’ t. 2a. pág. 42; Toledo c. Laserre, sent. del 26/2/98, Lib. 27, Reg. 22).
Volviendo a la especie, en esta línea de pensamiento es posible concluír que cuando el conductor del rodado menor ingresa a la ruta, calculando que contaba con tiempo suficiente para cruzar la línea de marcha del coletivo sin riesgo para sí y para las personas por él transportadas, su ingreso -por cierto- bien calculado, aún cuando hubiera resultado imprevisto para el chofer del colectivo, aparece como circunstancia indiferente para la producción del resultado. Ello -como se dijo- frente al exceso de velocidad del colectivo, la línea de marcha irreversible que ya había tomado el micro desde varios metros antes de la entrada al acceso (apertura hacia la izquierda; ver huellas de frenada en croquis de f. 199 de causa penal, probablemente con la intención de sobrepasar a Osorio en la equívoca inteligencia de que el rodado de éste ingresaría a la ruta en la misma línea de marcha del colectivo, colocándosele delante) y el nivel de alcohol en sangre que llevaba Matitti todo lo cual le impidió maniobrar adecuadamente por falta de coordinación, equilibrio y capacidad de cálculo (arts. 512, 901, 902, 1109 y concs. del cód. civil).
En suma, se erigió en el único responsable del siniestro.
De tal suerte, el recurso ha de prosperar otorgando a Mattiti el 100% de la responsabilidad en la causación del hecho dañoso (arts. 1067, 1068, 1078, 1083, 1084, 1109, 1113 y concs. del cód. civil).
2. Legitimación de Federico Agustín Osorio.
El certificado de nacimiento de f. 87 emplaza a Federico Agustín en el status de hijo de Jorge Antonio Osorio.
Ello a consecuencia del reconocimiento de paternidad receptado por el oficial público que no pudo emanar más que de Jorge Antonio Osorio; y si bien ese reconocimiento puede o no coicindir con la filiación de sangre, lo cierto es que le otorga al menor un emplazamiento que no puede alterarse sino por una sentencia judicial que lo modifique (arts. 246, 248.1. 249, párrafo 1ro., 250, 263, 979.1 y 2., 993, 994, 995 y concs., cód. civil).
No alcanza con un testimonio (v. declaración de f. 146 del expte. 30187) para hechar por tierra la constancia registral mencionada (arts. cit. supra, párrafo anterior).
De tal suerte, Federico Agustín Osorio se encuentra legitimado para reclamar por la muerte de su padre.
3. Reclamos de Federico Agustín.
3.1. Valor vida del padre.
No se discute que el progenitor contara con 37 años al momento de su fallecimiento, que fuera sano y trabajara como empleado de una panadería y que se ignore fehacientemente la cuantía de sus ingresos (art. 272, cód. proc.).
De tal suerte, teniendo como parámetro al menos el salario mínimo vital y móvil vigente, sus ingresos no deberían estar por debajo de los $ 1.400 <según Resolución 2/09- Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. (B.O.N. 4/08/09); fuente página oficial de la SCBA>.
Siguiendo esa línea de razonamiento y proyectando ese ingreso hasta los 21 años del menor Federico Agustín, oportunidad en que -en principio- hubiera cesado la obligación alimentaria de su progenitor, ese ingreso familiar mínimamente hubiera rondado una suma cercana a los $ 200.000 (s.e. u o. exactamente $ 184.800, sin contar aguinaldos, y la posibilidad de algún adicional); y probablemente aún más porque el parámetro utilizado es el mínimo, data del año 2009 y son de público conocimiento los incrementos salariales otorgados desde aquella fecha hasta la actualidad (arg. art. 901, cód. civil).
Por ello, teniendo en cuenta que el grupo familiar se encontraba compuesto por padre, madre y cuatro hijos, que los cálculos efectuados son mínimos, encuentro adecuada -a falta de otros elementos que me lleven a concluir de modo distinto; arts. 375 y 384 cód. proc.- la suma de $ 40.000 para resarcir este rubro en favor de Federico Agustín (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, cód. civil y 165 y 384 del cód. proc.).
3.2. Valor vida de la madre.
Se determinó en la suma de $ 25.000 (f. 336, 2º párr. in fine), la que fue atacada por baja.
Llega firme a esta alzada que la progenitora era ama de casa (art. 272, cód. proc.) y está probado que contaba con 26 años al momento de su deceso (v. f. 133 de causa penal) y también que el menor no convivía con ella (ver declaraciones testimoniales de fs. 146/149 del expte. nro. 30187; art. 456, cód. proc.).
Es cierto que se ha dicho que: “Si la víctima de un accidente de automotor era una joven esposa y madre ocupada exclusivamente de su casa y del cuidado y crianza de sus hijos, ello tiene un alto contenido económico propio, porque son innumerables los beneficios patrimoniales que la mujer produce en su laboreo hogareño: ahorro de dinero, al no tener que contratar a otras personas para las tareas habituales que realizar el “ama de casa”; economía y organización familiar, al permitir que los esposos e hijos mayores salgan a ganar un salario fuera de la casa, mientras ella atiende las demandas de alimentación, indumentaria, aseo del hogar, etc. ” (conf. CC0103 LP 212120 RSD-146-92 S 2-6-1992, Juez PEREZ CROCCO (SD) CARATULA: Hermosa, Amado c/ Empresa 30 de agosto S.R.L. s/ Daños y Perjuicios MAG. VOTANTES: Pérez Crocco – Roncoroni RSD-146-92 S 2-6-1992, CARATULA: Mesa, Vicente c/ Empresa 30 de agosto SRL. s/ Daños y Perjuicio MAG. VOTANTES: Pérez Crocco – Roncoroni; fallos extraidos de Juba en línea).
Pero en el caso se ha acreditado -reitero- que Federico Agustín no convivía con su madre, sino que estaba al cuidado de su abuela (v. declaraciones testimoniales citadas supra; art. 456, cód. proc.).
Ante ello no se ha indicado ni el motivo ni las probanzas que frente a esa circunstancias tornaran exigua la suma fijada por el a quo (arts. 375 y 384 cód. proc.).
En mérito de ello no advierto motivo que me permita elevarla (arts. 266 y 272, cód. proc.).
3.3. Daño moral por la muerte de ambos padres.
La sentencia fija en $ 30.000 la indemnización por el fallecimiento de la madre de Federico Agustín (v. f. 339 del expte. 36591), e indemniza al menor Rodrigo Emanuel en la suma de $ 80.000 por la muerte de ambos progenitores.
Atinente a Federico Agustín se lo reclama con relación al padre, adelantando que el fijado para su hermano por el fallecimiento del progenitor ya es exiguo al igual que el otorgado respecto de la progenitora.
Comparto la idea de que el daño moral asume especial gravedad cuando el hecho ha determinado el fallecimiento de ambos progenitores. El desamparo es completo al faltar ambas figuras parentales, el hecho tiene una especial acentuación de tragedia porque la pérdida es doble.
Se ha dicho que no se trata de una simple duplicación del perjuicio, pues la injusticia de ambos fallecimientos potencia el daño moral por cada uno. De haber subsistido uno de los progenitores, los hijos habrían contado con su apoyo espiritual para afrontar la pérdida y además la acentuación del menoscabo se agiganta con la minoridad (conf. Zavala de González “Indemnización del daño moral por muerte” , Editorial Juris, Rosario, 2006, pág. 303, parágrafo 101).
Los hijos han quedado de repente huérfanos por completo, lo que incrementa la desazón, el dolor espiritual, la amargura y el desconsuelo, al no contar con la presencia y el apoyo de ninguno de sus progenitores (conf. CCiv. Com. Morón, Sala 2da. , LLBA, 2000, 756, fallo extraido de la obra cit. supra).
Por otra parte, en la especie computo -a falta de otra información- como dato diferenciador de la indemnización en favor de los menores, la circunstancia de que el menor Federico Agustín no convivía con sus padres (ya vivía con su abuela materna antes del accidente, mientras que Rodrigo Emanuel lo hacía con sus padres; ver declaraciones testimoniales de fs. 146/149, respuestas 4tas., arts. 456 y 384, cód. proc.).
En mérito de lo expuesto, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, la salvedad efectuada en la demanda según la fórmula `y/o lo que en más o en menos resultare de las probanzas de autos’ (v. fs. 9vta., pto.2.) justiprecio el daño moral por la muerte de ambos padres respecto del menor Federico Agustín en la suma de $ 140.000 (conf. parámetros comparativos de esta cámara “Kostanich de Jove c/Taccetta” sent. del 11-7-06, Reg. 37, Libro 35).
4. Reclamos de Rodrigo Emanuel.
4.1. Valor vida de la madre.
Le fue otorgada en primera instancia la suma de $ 40.000 por ambos padres, la que es atacada por exigua.
Llega firme a esta alzada -reitero- que la progenitora era ama de casa (arts. 266 y 272, cód. proc.) y está probado que contaba con 26 años al momento de su deceso (v. f. 133 de causa penal).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en 3.2. a la que en honor a la brevedad remito, no parece que la indemnización por la muerte de la madre -aún cuando no desarrollara actividad remunerada- debiera ser resarcida con una suma sustancialmente menor a la del padre.
En consecuencia justiprecio ella en $ 38.000 (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, cód. civil y 165 y 384 del cód. proc.).
4.2. Valor vida del padre.
Se dijo que el progenitor contaba con 37 años al momento del accidente, que era sano y que trabajaba en relación de dependencia en una panadería (ver sentencia f. 336 del expte. 36591).
Al analizar igual reclamo de Federico Agustín se efectuó una proyección del salario mínimo vital por el tiempo en que el progenitor hubiera cargado con la obligación alimentaria respecto de su hijo, cálculo que arrojó un guarismo cercano a los $ 200.000 y se otorgó a aquel la suma de $ 40.000 para resarcir este rubro.
Siguiendo similiares parámetros a los allá utilizados y teniendo en cuenta además que Rodrigo Emanuel convivía con su progenitor y contaba con menor edad que su hermano al momento del deceso de su padre, justiprecio adecuada la suma de $ 50.000 para resarcir este rubro (arts. 1067, 1068, 1084, 1085, cód. civil y 165 y 384 del cód. proc.).
4.3. Daño moral por la muerte de ambos padres.
A los fines de calificar el daño me remito a lo dicho en 3.3. con referencia al menor Federico Agustín, con la salvedad que allí se hizo relativa a que Rodrigo convivía con sus progenitores.
De tal suerte, teniendo en cuenta lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, la salvedad efectuada en la demanda según la fórmula `y/o lo que en más o en menos resultae de las probanzas de autos’ (v. fs. 9vta., pto.2.) justiprecio el daño moral por la muerte de ambos padres en la suma de $ 170.000 (conf. parámetro de esta cámara cit. supra).
4. 4. Indemnización por incapacidad de Rodrigo Emanuel Osorio.
La incapacidad significa la afectación de la integridad física o síquica que arroja una secuela que impide temporaria o definitivamente el restablecimiento del estado de cosas de que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso y habrá de indemnizarse adecuadamente de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso; siendo a veces dificultoso el límite entre lo transitorio y lo permanente, aunque debe estimarse como permanente si la posibilidad de mejora no es cercanamente verosímil (cfr. Zavala de González, Daños a las personas’, T. 2., pág. 289 y ss. jurispr. condensada).
Ya tiene dicho esta cámara (entre otras sents. 9-9-93, L. 22, nº 130; 30/10/97, Lib. 26, Reg. 220) que para evaluar la incapacidad sobreviniente -lo mismo que la pérdida de la vida humana- no puede apelarse lisa y llanamente al cálculo aritmético que obligue al juez porque en definitiva la estimación entra en el terreno del prudente arbitrio judicial, la sumisión a las tabulaciones brindadas por la ciencia matemática y por los principios financieros significa no tomar en cuenta los imponderables que no siempre se traducen en el logro de más ganancias en la proyección futura del sujeto: la estimación del daño no ha de ser tal que el resarcimiento no alcance a reparar mínimamente los perjuicios sufridos ni lleve los guarismos a indemnizaciones exorbitantes; se impone adoptar criterios que mirando por un lado las necesidades de la víctima y por otro el medio económico social, posibilite llegar a soluciones justas.
Evaluando las particularidades del caso se establece que el actor contaba al momento de ocurrir el accidente con 8 años (f. 269vta., pto. IV del expte. 30187), los testigos dan cuenta que el menor luego del hecho quedó con un problema en una pierna y renguea un poco, que además de las físicas tiene consecuencias psicológicas que aún no ha superado (v. f. 146vta., 2da. ampliación del Dr. Labaronnie y f. 148vta./149, respuestas a 1ra. y 2da. ampliación del mismo letrado del expte. 30187; art. 456, cód. proc.), secuelas, aquellas, corroboradas por la pericia médica referenciada.
El experto indica que el actor presenta fractura de fémur izquierdo con acortamiento de miembro, hipotrofia muscular y limitación de la movilidad de la cadera y rodilla, fractura de pelvis con subluxación sacro ilíaca izquierda.
Cuantifica tal incapacidad en un 35% (ver informe pericial, fs. 270/vta., ptos. VII y VIII del expte. 30187), habiendo dicho guarismo llegado firme a esta alzada (ver sentencia, f. 337, 3er. párrafo y pericia fs. 270/vta., pto. VII del expte. 30187; art. 272, cód. proc.).
En función de los antecedentes de esta cámara y el tiempo transcurrido desde los mismos corresponde fijar el monto indemnizatorio por tal incapacidad en la suma de $ 85.000 (art. 165, cód. proc. ver “Torres c/Bernal”, sent. del 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39).
4.5. Daño moral por lesiones.
La Suprema Corte de Justicia tiene resuelto que el daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes y, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho: dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimientos en las operaciones y curaciones, inquietudes que inecesariamente ha tenido la víctima por no poder atender sus ocupaciones habituales y otras perturbaciones o agravios que afectan la faz moral de la personalidad, derivados del hecho ilícito’ (Ac. 24.158, 7-II-78, D.J.B.A., t.114, año 1978, pág. 145; además esta Cámara: ‘Rojas vs. García’, 10-VIII-82, L. 11 nº 45bis; ‘Sejas vs. Raposo’, 29-XI-83, L. 12, nº 104; ‘Copello vs. Ruiz’, 3- IX-87, L. 16 nº 45; ‘Aidar vs. Alonso’, L. 17 nº 41; ‘Cacho vs. Ruiz’, 22-II-90, L. 19 nº 7; ‘Prieto vs. Lazo’, 17-V-90, L. 19 nº 46; etc.).
Además es sabido que al ser el daño moral (arts. 522 y 1078, código civil), una lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones más legítimas, la dificultad estriba en su traducción en dinero.
Y aparte de la edad, sexo, situación social, etc. han de apreciarse las circunstancias relativas al hecho mismo.
Rodrigo Emanuel padeció traumantismo de cráneo con pérdida de conocimiento, fractura de ambos fémures, fractura de pelvis y herida contuso cortante en pierna izquierda.
Debido a las lesiones fue trasladado al Hospital Penna de Bahía Blanca donde es internado en terapia intensiva, se le realizó en la urgencia tracción esquelética bilateral (se atravieza el hueso de la pierna con un clavo bajo anestecia local y se coloca un estribo que por medio de un cordel y un peso produce una tracción longitudinal con la finalidad de alinear e inmovilizar el hueso fracturado; ver causa penal f. 94 y pericia de fs. 269/270 del expte. 30187). Fue sometido a osteosíntesis quirúrgica bilateral. En la evolución de la osteosíntesis se observó retardo en la consolidación osea y debió colocarse un tutor externo. Transcurridos siete meses se observa consolidación por lo que se retira tutor. El tratamiento demandó aproximadamente doce meses, quedando a la postre con secuelas incapacitantes del 35%.
Los momentos y circunstancias vividos por la víctima: el peligro corrido por su vida, las circunstancias que rodearon el accidente del que participó personalmente (muerte de prácticamente toda su familia directa) el tiempo de curación de las heridas (aproximadamente doce meses con secuelas incapacitantes del 35%), las dos cirugías, las múltiples fracturas, la necesidad de superar sus consecuentes dolencias con prolongado tratamiento son padecimientos que debieron perturbar seriamente la faz anímica del demandante durante muy prolongado lapso (v. pericia, fs. 269/270vta. del expte. 30187; arts. 474 y 384, cód. proc.).
En mérito de ello, lo normado en los artículos 1078, 1083, 1109 y concs. del código civil y 165 del código procesal, la salvedad efectuada en la demanda según la fórmula `y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos …’ (v. fs. 9vta., pto. 2) justiprecio el daño moral en la suma de $ 50.000 (conf. parámetros comparativos de esta cámara Iratcabal c/ Pérez, sent. del 18-11-99, Reg. 227 L. 28, Torres c/Bernal, sent. del 9-12-10, Lib. 39, Reg. 39).
5. Daño moral de Matilde Agustina Maldonado por la muerte de sus nietos.
La sentencia fija una indemnización de $ 20.000 por el fallecimiento de ambos menores a favor de su abuela (fs. 339 vta. in fine / 340).
Si bien la experiencia enseña que casi siempre se quiere entrañablemente a los nietos, sin embargo y dado que muchas veces se registra ausencia o fragilidad de lazos vivenciales (tampoco son todos iguales en relación con todos los descendientes) la titularidad resarcitoria no conduce sin más a reputar una determinada entidad del daño. Es menester la acreditación de su dimensión en concreto, no bastando la alegada teórica frase que se enuncia en la expresión de agravios de que el daño ha sido grande (v. f. 425vta., tercer párrafo del expte. 36591).
Esa acreditación es conveniente -y en el caso no se ha abastecido- para evidenciar la auténtica entidad del perjuicio espiritual y demostrar que en concreto la indemnización otorgada fue exigua (art. 375 del cód. proc.).
Téngase en cuenta que no se indica al expresar agravios de qué prueba no considerada por el aquo surgiría que la indemnización otorgada fue de entidad menor a la debida; agrego que tampoco nada se explicitó ni aportó en demanda como para que el aquo hubiera tenido una acabada conceptualización y acreditación de la entidad y estrechez del lazo (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).
De tal suerte, no advierto margen para modificar como se pretende la indemnización otorgada (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).
6. Intereses.
A las sumas fijadas en esta instancia a favor de Federico Agustín Osorio deberán adicionársele intereses calculados a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha del hecho antijurídico y hasta su efectivo pago, por ser ésta la tasa fijada en primera instancia en aspecto que no ha sido motivo de recurso (art. 272 cód. proc.; esta Cám., “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, 31-08-10, L.39 R.31).
7. Absolución de Nativa.
7.1. No se discute que la prima no fue pagada por el asegurado (arts. 266, 272 y concs. cód. proc.).
Sin embargo, se estima que yerra la sentencia al no considerar la función social del seguro de responsabilidad civil de automotores.
Agrega básicamente que la aseguradora no alega haber hecho un esfuerzo serio para hacer efectivas las cuotas o para poner el hecho en conocimiento de la autoridad de tránsito, implicando ello complicidad de la compañía con el riesgo que ha contribuido a efectivizar. Alegando incluso que la conducta de caducarlo implica un abuso de derecho.
7.2. No se indica concreta y puntualmente y no la advierto la norma que obligue a la aseguradora a mantener indemne al asegurado si el contrato de seguros caducó por falta de pago de la prima (art. 19 Const. Nacional). Y sí existe la que la exime de responsabilidad frente a tal supuesto (art. 31, ley 17418)
Si la companía de seguros debiera pagar -como pretende la parte actora- cuando hay caducidad del contrato, se llegaría a la paradojal situación que sin contrato, se debería buscar una compañía o todas para que se hagan cargo del siniestro porque si el seguro es obligatorio todas habrán de responder por complicidad o falta de contralor al permitir la circulación de rodados sin seguro, hipótesis que no resiste el menor análisis.
Y si en todo caso era el Estado -en función de su poder de policía- quien debía controlar que esa obligatoriedad no se tornara ilusoria o abstracta, controlando el cumplimiento de pago de las primas, nada puede hacerse pues éste no fue demandado.
En cuanto a la aplicabilidad al caso de la ley de defensa al consumidor, la relación de consumo que ésta pudiera proteger no puede derogar lisa y llanamente otras normas específicas, tal el puntual citado artículo 31 de la Ley de Seguros.
Consecuentemente, no encuentro motivo para modificar con el alcance pretendido la sentencia en este aspecto.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
En mérito al modo que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde:
1- Estimar sustancialmente la apelación de f. 327 del expediente 30187 modificando la sentencia de fs. 327/345 en lo siguiente:
a- Otorgar al demandado Carlos Alfredo Mattiti el 100% de responsabilidad en la causación del hecho dañoso;
b- Fijar en las sumas de $40.000 y $140.000 las indemnizaciones debidas a Federico Agustín Osorio por los rubros “valor vida del padre” y “daño moral por la muerte de ambos padres”, respectivamente, con más sus intereses conforme fuera votado el punto 6 de la primera cuestión;
c- Fijar en las sumas de $38.000, $50.000, $170.000, $85.000 y $50.000 las indemnizaciones debidas a Rodrigo Emanuel Osorio por los rubros “valor vida de la madre”, “valor vida del padre, “daño moral por la muerte de ambos padres”, “incapacidad” y “daño moral por lesiones”, respectivamente.
2- Mantener la misma sentencia en lo demás que ha sido materia de agravios, dejando aclarado que las sumas indemnizatorias confirmadas deben ser calculadas teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de responsabilidad otorgado a Carlos Alfredo Mattiti.
3- Cargar las costas de esta instancia al demandado Carlos Alfredo Mattiti, sustancialmente vencido máxime en el caso de Federico Agustín y Rodrigo Emanuel Osorio, con excepción de las derivadas del agravio referido a la pretensión de condena de la aseguradora, que se imponen a los apelantes infructuosos en este aspecto (art. 68 Cód. Proc.).
4- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SOSA DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar sustancialmente la apelación de f. 327 del expediente 30187 modificando la sentencia de fs. 327/345 en lo siguiente:
a- Otorgar al demandado Carlos Alfredo Mattiti el 100% de responsabilidad en la causación del hecho dañoso;
b- Fijar en las sumas de $40.000 y $140.000 las indemnizaciones debidas a Federico Agustín Osorio por los rubros “valor vida del padre” y “daño moral por la muerte de ambos padres”, respectivamente, con más sus intereses conforme fuera votado el punto 6 de la primera cuestión;
c- Fijar en las sumas de $38.000, $50.000, $170.000, $85.000 y $50.000, las indemnizaciones debidas a Rodrigo Emanuel Osorio por los rubros “valor vida de la madre”, “valor vida del padre, “daño moral por la muerte de ambos padres”, “incapacidad” y “daño moral por lesiones”, respectivamente.
2- Mantener la misma sentencia en lo demás que ha sido materia de agravios, dejando aclarado que las sumas indemnizatorias confirmadas deben ser calculadas teniendo en cuenta el nuevo porcentaje de responsabilidad otorgado a Carlos Alfredo Mattiti.
3- Cargar las costas de esta instancia al demandado Carlos Alfredo Mattiti, sustancialmente vencido máxime en el caso de Federico Agustín y Rodrigo Emanuel Osorio, con excepción de las derivadas del agravio referido a la pretensión de condena de la aseguradora, que se imponen a los apelantes infructuosos en este aspecto.
4- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría