Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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Libro: 40- / Registro: 08
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Autos: “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO”
Expte.: 17602
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de marzo de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CASTAGNO, INES AMELIA C/ BIANCHI, WALTER DANIEL S/ COBRO SUMARIO DE ARRENDAMIENTO” (expte. nro. 17602), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 179, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 162?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Antes de adentrarme en el tratamiento del recurso en examen,dejo establecido que aunque la expresión de agravios de fs. 175/176 vta. ha sido suscripta por Inés Amelia Castagno y Cecilia Florencia Chirizola Castagano, solo será considerada respecto de la primera, única que introdujo apelación de la sentencia de fs. 156 bis /159 (v. f. 162: “por mi propio derecho”).
2- Ya en el recurso, lo primero, una necesaria aclaración.
Leyendo el contrato de arrendamiento admitido surge que (ver fs. 12 y 16; art. 1026 cód. civ.):
a- se celebró el 5-4-2004 para comenzar a regir desde el 30-5-2004 (ver encabezamiento y cláusula 2da. a f. 10);
b- se convino el pago semestral del precio y en forma anticipada, es decir, no luego de transcurrido el semestre respectivo, sino al iniciarse éste y dentro de sus primeros cinco días (ver cláusula 3ra.);
c- no obstante, el pago del primer alquiler fue hecho el mismo día del contrato, es decir, el 5-4-2004, o sea, dos meses antes del 5-6-2004 momento en que tenía que vencer el primer semestre (ver cláusula 3ra.).
Ese corrimiento de dos meses hacia atrás en el pago del primer arrendamiento, que, insisto, debía ser hecho hasta el 5-6-2004 pero fue realizado el 5-4-2004, al parecer sembró confusión y así explica:
a- por qué la demandante reclamó el pago del precio correspondiente al semestre diciembre 2006/mayo 2007 en su carta documento de f. 8, considerándolo vencido el 5-10-2006: ese semestre vencía según contrato el 5-12-2006 -o sea, dentro de los primeros 5 días del semestre flamante-, pero según proyección del corrimiento inicial de dos meses hacia atrás pudo creer que vencía el 5-10-2006;
b- por qué el recibo de f. 15 lleva fecha 5-10-2006, imputándose al “segundo semestre 2006/abril 2007″: aquí ya el corrimiento de dos meses hacia atrás alcanzó no sólo al vencimiento del semestre (vencía el 5-12-2006, pero se pagó antes), sino que se trasladó incluso a la extensión del semestre mismo, que por contrato debía incluir desde diciembre de 2006 hasta mayo de 2007 y no “segundo semestre 2006″ hasta abril de 2007;
c- por qué el recibo de f. 24 del proceso de desalojo atraillado lleva fecha 18-4-2007, imputándose al “período abril-octubre 2007″: otra vez el corrimiento referido repercutió sobre el vencimiento del semestre (vencía el 5-6-2007, pero se pagó antes), pero además contagió la extensión del semestre propiamente, que por contrato debía abarcar desde junio de 2007 a noviembre de 2007 y no desde abril hasta octubre de 2007.
3- Y bien ¿el precio de qué períodos reclama la accionante?
A media lengua dice “2° 2006 y 1° 2007″ (ver fs. 154), queriendo significar que reclama el precio del semestre iniciado en diciembre de 2006 y con vencimiento el 5-12-2006 (o dos meses antes, según corrimiento explicado en 1-) y el del semestre comenzado en junio de 2007 con vencimiento el 5-6-2007 (o dos meses antes, según corrimiento aludido).
Y no sólo lo dice la demandante, sino que los hechos del caso ciñen por fuerza su reclamo a esos períodos:
a- el primer semestre, junio/noviembre 2004 fue pago al celebrarse el contrato en abril de 2004;
b- el siguiente semestre, diciembre 2004/mayo 2004, fue percibido el 7-12-2004 a través de Francisco (ver f. 81; su atestación -resp. a preg. 2 del interrog. de f. 74 vta., a f. 117 vta.-);
c- en la carta documento de f. 8, Castagno no exigió el pago de los semestres junio/noviembre 2005, diciembre 2005/mayo 2006 y junio/noviembre 2006: el vencimiento de esos períodos operó el 5-6-2005, el 5-12-2005 y el 5-6-2006 respectivamente, o contemplando el corrimiento de dos meses hacia atrás (tematizado en el considerando 1-) el 5-4-2005, el 5-10-2005 y el 5-4-2006 respectivamente, pero nunca pudo producirse el 5-10-2006 (rectius, como se vió en el considerando 1-, el 5-12-2006), debiendo entonces corresponder el reclamo de la misiva a un semestre posterior a los en este cuadrante mencionados (art. 384 cód. proc.);
d- continuando con el anterior apartado c-, si Castagno en su carta de f. 8 se tomó el trabajo de -bien o mal- liquidar la multa de $ 50 diarios prevista en la cláusula 3ra. del contrato (ver f. 10 vta.), si lo hizo nada más desde el 5-10-2006 (y no desde antes) y si llegó así hasta la suma de $ 3400, ese cuidadoso comportamiento requirente no se revela compatible con la existencia de deudas anteriores, cuyos importes y sendas multas deberían con igual celo haber sido también pretendidas;
e- siguiendo con c- y d-, si Bianchi hubiera debido otros semestres anteriores al sólo reclamado por Castagno con la carta de f. 8, actuando con la misma diligencia seguramente habría podido enviar también antes tantas cartas como semestres paulatinamente adeudados, nada lo cual se dice que hubiera acontecido;
f- por fin, para los semestres posteriores hasta la expiración del plazo contractual (diciembre 2007/mayo 2008, junio/noviembre 2008 y diciembre 2008/mayo 2009), el demandado hizo depósitos judiciales (ver boletas a fs. 48, 55 y 91).
4- ¿Y están pagos los períodos que reclama la accionante?
Sí, porque adverada la firma inserta en los recibos de f. 15 (ver experticia inobjetada a f. 43 vta.) y de f. 24 del proceso de desalojo (ver dictamen pericial a f. 149), el valor probatorio de su contenido es el de un instrumento público y por ende hacen plena prueba acerca de los pagos que allí se dicen efectuados (ver considerando 1- aps. b y c; arts. 1026 y 993 cód. civ.; art. 474 cód. proc.).
No sólo no medió redargución de falsedad, sino que ni siquiera la demandante atinó a probar el supuesto abuso de firma en blanco en el que cimentó su pretensión (ver f. 62 aps. I, II y III; arts. 375 y 393 cód. proc.).
Es más, el testigo Francisco -hasta mayo de 2005 autorizado a percibir el precio por cuenta de Castagno- declaró que jamás entregó a Bianchi recibos en blanco firmados por la demandante (resp. a preg. ampliat. 2 del abog. Aguirre, f. 117 vta.) y Pendas -acompañante de Castagno en cierta diligencia de cobro- refiere que la demandante le dijo que “ella no había firmado recibos en blanco” y que “si había alguna firma se la habían falsificado, que no era de ella” (resp. a preg. ampliat. 3 del abog. Aguirre, a f. 120).
Mal puede creerse, enteramente en el aire, la tesis de la demandante consistente en un hipotético abuso de firma en blanco, si no sólo no hay prueba de falsedad alguna, sino que ni siquiera hay vestigios de que hubiera suscripto algún recibo en blanco y antes bien todo lo contrario (arts. 375 y 384 cód. proc.).
En ese contexto, no puede reprocharse a Bianchi no haber traído al proceso todos los recibos, si al fin de cuentas sí allegó los pertinentes, esto es, los correspondientes a los períodos reclamados (art. 362 cód. proc.); y aunque no se pensase así, de cualquier forma la presunción en contra de Bianchi por no haber traído puntillosamente “todos” los recibos debe reputarse destruida con la prueba documental y pericial más arriba referida y ausencia de actividad procesal y probatoria idóneas de la demandante para contrarrestarlas (arts. 384, 386, 474 y 393 cód. proc.; art. 1026 y 993 cód. civ.).
5- Por esos argumentos opino que la sentencia debe ser confirmada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde confirmar la sentencia apelada de fs. 156bis/159 vta., con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 del Cód. Proc., 31 y 51 del d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SOSA Y LETTIERI DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada de fs. 156bis/159 vta., con costas a la apelante y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
María Fernanda Ripa
Secretaría