Fecha del Acuerdo: 24-05-11. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

Libro: 40- / Registro: 13

Autos: “DANIELE, ADRIANA ESTELA C/ POULLION, MANUEL ANSELMO Y OTROS S/ DESALOJO”

Expte.: -9998-10

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DANIELE, ADRIANA ESTELA C/ POULLION, MANUEL ANSELMO Y OTROS S/ DESALOJO” (expte. nro. -9998-10), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundada la  apelación  de  f. 78.1 contra la sentencia de fs. 72/73?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1-    La negativa  de documentación ensayada a f. 39.2 párrafo 2º es genérica, de modo que ha de interpretarse como reconocimiento de la autenticidad de la copia glosada a fs. 4/12, según la cual el inmueble de marras pertenece a la demandante (arts. 979.2, 993, 1026, 1028, 1031, 1184.1 y concs. cód. civ.; arts. 34.4, 354.1, 384, 393 y concs. cód. proc.).

Agrego que  no se ha argüido que ese documento se refiera a otro inmueble que no sea el que es objeto de la pretensión actora (art. 34.4 cód. proc.). 

Es más, el demandado al contestar la demanda admite que el bien en cuestión está escriturado a nombre de la actora,  aunque aduce circunstancias independientes con el afán de neutralizar esa admisión, v.gr. que así procedieron porque la demandante era soltera y él, casado (ver f. 39 vta., ap. 3, párrafo 8º; arts. 421 y 422.1 cód. proc.).

 

2-    La demanda de desalojo fue instaurada el 24-8-2009 y ya desde setiembre de 2006 las partes  habían dejado de convivir como concubinos, a raíz  al menos de un desencadenante episodio de violencia familiar que, lejos de haber sido objetado por el demandado, antes bien reconoció tildándolo eufemísticamente de  “arrebato aislado” (ver “D., A. E. c/ P., M. A. s/ Violencia familiar”, expte. 20178, del juzgado de paz de Pehuajó, ver fs. 3, 7 y 21).

 

3-    Entonces, si el bien pertenece a la demandante,  si la relación de convivencia  había terminado alrededor de 3 años antes de la demanda y  si el único motivo para continuar ocupándolo el demandado es que -según su versión- la cosa  encubiertamente correspondería a los dos en función de una sociedad de hecho concubinaria, no se advierte en verdad razón  atendible  para que  el demandado continúe habitando la vivienda (desplazando a la demandante y -no es ocioso decirlo- también a su hija menor de edad), máxime que el juzgado bien o mal dejó afuera del caso ese único motivo alegado como defensa a través de resolución que Poullión no cuestionó (ver fs. 65 párrafo 2º y 70/vta.; arts. 34.4, 155 y 676 cód. proc.).

Ello así sin perjuicio de los derechos que, allende la ocupación, Poullión estime le pudieran corresponder, a elucidarse a través de la vía procesal pertinente (art. 34.4 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      No es fácil precisar el encuadre jurídico que corresponde a la ocupación del inmueble propiedad de uno de los concubinos por parte del otro, calificándose incluso en doctrina el problema como agudo. Distintas son las soluciones que se han propuesto para el particular, suscitando cuestiones interpretativas intrincadas (CC0100 SN 7815 RSI-757-6 I 26-12-2006, “M. R. K. c/ A.J.L. s/ Alimentos y atribución del hogar conyugal”.)

      No obstante, las aristas singulares que presenta la especie, me convencen de la solución que patrocina el juez Sosa, a cuyo voto, de consiguiente, adhiero.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 78.1 contra la sentencia de fs. 72/73, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de f. 78.1 contra la sentencia de fs. 72/73, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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