Fecha del Acuerdo: 17- 05-11. División de condominio. Costas.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 40 – / Registro: 12

Autos: “LUCERO, SANTIAGO JAVIER C/ LUCERO, JUAN ORLANDO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)”

Expte.: -1860-2009

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete   días del mes de mayo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LUCERO, SANTIAGO JAVIER C/ LUCERO, JUAN ORLANDO S/ DIVISION DE CONDOMINIO (117)” (expte. nro. -1860-2009), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 163, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fojas 129/vta., III?.

SEGUNDA: ¿Es fundada la apelación de fojas 134, I?.

TERCERA:¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Al concretarse la audiencia de fojas 68/vta. -y en lo que ahora interesa destacar- la parte demandada se comprometió a presentar rendición de cuentas respecto de la administración, dentro del plazo de cinco días.

      En consonancia con ello, a fojas 106, presentó tal rendición, de la cual se confirió traslado a la actora (fs. 114).

      Esta parte, consideró nulo e inoponible el contrato de arrendamiento allegado con aquélla y, en su razón, siendo nulo e inoponible, pronosticó que esa parte reclamaría por el trámite procesal correspondiente los daños y perjuicios que se ocasionaron -en su decir- a Santiago Javier Lucero. Cerró su presentación con el pedido que se dictara sentencia rechazando las excepciones opuestas por el demandado y haciendo lugar a la demanda, con costas (fs. 117/vta., a y 118, II y III, 2; arg. arts. 330 incs. 3 y 6, 163 inc. 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

      Es decir, no es que la validez o nulidad del contrato se hubiera previsto como presupuesto previo para la rendición de cuentas -según se afirma a fojas 128, II, A, segundo párrafo- colocando en situación de “prematura” la formación de incidente a ese fin, sino que la nulidad o inoponibilidad del contrato y el rechazo de la rendición de cuentas, conformaron un solo capítulo, cuya revelación quedó derivada para aquel reclamo indemnizatorio que se vaticinó promover, bajo el apotegma de concebir nulo el contrato (fs. 117/vta. A, párrafo final). Sin que llegara siquiera a pedirse, en la ocasión,  que tal efecto jurídico fuera objeto de expresa resolución judicial.

      Entonces, si -desde esa mirada- fraccionar las cuestiones para, en un caso, formar incidente de rendición de cuentas y, en el otro, enviar para tramitar el tema a la “vía correspondiente”, aparecen decisiones objetables, similar reproche anticipa postular que se resuelva en esta litis lo concerniente a la validez u oponibilidad del contrato de arrendamiento si la actora, al proponer la materia calificando el convenio de “nulo e inoponible” lo hizo en el marco de la advertencia de reclamar “por la vía procesal correspondiente”  -que va de suyo, se considero extraña a ésta- los daños y perjuicios pretendidos, sin postular en su momento que se adoptara en esa temática una decisión puntual.

      En síntesis, creo que con el trámite que ha tenido el capítulo de la rendición de cuentas, la cuestión habría quedado cerrada para esta litis, quedando al gobierno de la actora, emprender o no el camino acerca del cual alertó en su presentación de fojas 117/vta., a y b segundo párrafo; arg. arts. 330 incs. 3 y 6, 163 inc. 6, 272 y concors. del Cód. Proc.).

      Como correlato, en esos términos se desestima la apelación subsidiaria en cuanto pretende que, “previo traslado del planteo de nulidad e inoponibilidad a la demandada se resuelva la cuestión” y  se revoque por “prematura la formación de incidente de rendición de cuentas”  (fs. 128/129 vta.). Con costas a la recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

      Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Para la actora, las costas impuestas en la sentencia de fojas 131/132 vta., deben ser a cargo del demandado. No por su orden.

      Ahora bien, la imposición de costas por su orden, en los casos de demandarse judicialmente la división de cosas comunes, constituye un principio y no un axioma. Por manera que son los antecedentes de la causa y el comportamiento procesal los que, en definitiva, definirán la norma aplicable para regular como habrán de imponerse (S.C.B.A., Ac. 57990, sent. del  17-10-1995, “Martínez, Oscar Alberto c/ Alberti, Oscar Adolfo s/ División de condominio”, en Juba sumario B23504).

      Por eso si quien demanda la división del condominio parece haberse visto motivado a recurrir al planteo judicial por resistencia de su condómino a partir la cosa y esto resulta verosímil contemplando la actitud asumida por él en el proceso, donde pidió el rechazo de la demanda (oponiéndose a la “subdivisión”) y opuso excepciones a su progreso (de “falta de legitimación activa”, falta de legitimación pasiva”, “falta de legitimación para obrar” y de “defecto legal”) aviniéndose luego a la división, desistiendo de las excepciones “de falta de legitimación” (la de “defecto legal” ya había sido desestimada con costas: fs. 51/vta. y 53), su comportamiento procesal ha quedado distante del que hubiera justificado que fueran soportadas por su orden (arg. art. 73, primer párrafo, del Cód. Proc.).

En consonancia, postulo imponerlas al demandado: (a) las generadas por este estadio del juicio de división de condominio, en razón que su conformidad final con la división del bien, privada de toda justificación legalmente atendible, significó un desistimiento tácito de su oposición anterior; y (b) en cuanto las relativas a las excepciones de “falta de legitimación”, por mediar al respecto un desistimiento expreso, tampoco encuadrado en cambio de legislación o jurisprudencia (fs. 68/vta.; art. 73, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

Como correlato, debe estimarse la apelación de fojas 134 y revocar la sentencia de fojas 131/132 vta., en cuanto impuso las costas por su orden, disponiéndolas a cargo del demandado, con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

      Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      En mérito al acuerdo alcanzado al ser votadas las cuestiones anteriores, corresponde:

      1- Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 129/vta., III.

      2- Estimar la apelación de fojas 134 y revocar la sentencia de fojas 131/132 vta., en cuanto impuso las costas por su orden, disponiéndolas a cargo del demandado como se indica en el párrafo precedente, con costas de esta instancia a la apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

.     TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES SCELZO Y SOSA DIJERON:

      Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Desestimar la apelación subsidiaria de fojas 129/vta., III.

      2- Estimar la apelación de fojas 134 y revocar la sentencia de fojas 131/132 vta., en cuanto impuso las costas por su orden, disponiéndolas a cargo del demandado, con costas de esta instancia a la apelada vencida.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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