Fecha del Acuerdo: 05-05-11. Honorarios.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

Libro: 42- / Registro: 57

Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SUCESORES DE RAUL MARTINEZ Y OTS. S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -87570-

       TRENQUE LAUQUEN, 5 de Abril de 2011

AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO.

La regulación no provisoria de honorarios  al perito contador es  auto-contradictoria y por  ende absurda o arbitraria,  porque no puede al mismo tiempo –por un lado-  admitirse  que  no hay liquidación aprobada  y  sostenerse que es de aplicación la ley 8904 (rectius,  decreto-ley 8904/77, ver art. 3 ley 10130),   y –por otro lado- pese a eso sin más regular honorarios sin indicar clara, concreta y  expresamente de qué modo se pudo llegar a la cantidad fijada de U$S 7.350 aplicando esa normativa  (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.; art. 15 d-ley 8904/77). Máxime cuando no se observa fundado motivo por el cual volver sobre la ya resuelto antes, al diferirse las regulaciones en función de lo dispuesto en el art. 51 del d-ley 8904/77 (fs. 211/vta.).

En verdad, entonces, sin una justificación expresa y adecuada, correspondía mantener el diferimiento de la regulación de los honorarios definitivos, respecto de todos los profesionales, hasta la ocasión de quedar firme la liquidación respectiva (arts. 51 y 23 párrafo 1º d-ley 8904/77; art. 34.5.a cód. proc.).

Así es que, por contradictoria y por prematura, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la regulación de honorarios apelada (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

 

                             Toribio E. Sosa

                                      Juez

      Carlos A. Lettieri

              Juez

 

                        Silvia E. Scelzo

                              Jueza

 

    María Fernanda Ripa

           Secretaría

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