Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro: 11
Autos: “G., A. O. C/ B., S. Y. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (527)”
Expte.: 17727
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los tres días del mes de mayo de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., A. O. C/ B., S. Y. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (527)” (expte. nro. 17727), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 128 contra la sentencia de fs. 125/126 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Aunque la demandada sin reconvenir reclamó recompensas, la falta de reconvención no afectó el derecho de defensa del demandante, pues, al contestar el traslado de la documentación anexada a la contestación de demanda, agregó espontáneamente una especie de contestación de reconvención (fs. 20/22 vta., 28, 35 y 38/40).
En esa virtual respuesta a la pretensión de la demandada, el demandante expresamente advirtió “…que la accionada debe acreditar fehacientemente no solo los gastos que dice haber hecho, sino también que dichos gastos los fueron con bienes propios para dar un derecho a recompensa” (sic, f. 39 vta. párrafo 2º). Insistió con la misma fórmula a f. 122, antes de la emisión de la sentencia de 1ª instancia y como consecuencia del requerimiento efectuado por el juzgado a fs. 120/vta..
Parece coincidir con ese concepto la demandada, cuando expone que “Se debe realizar la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge a los efectos de evitar que el haber propio de cada cónyuge aumente a expensas del común o disminuya en beneficio de la masa ganancial.” (sic, f. 20.III).
2- La demandada dice haber pagado deudas comunes consistentes en necesidades del hogar, educación de las hijas y conservación del inmueble.
Empero, aunque se le concediera que hizo esos desembolsos y que todos fueran a cargo de la sociedad conyugal, no se advierte ni indica la demandada de qué elemento de convicción obrante en autos (prueba confesional del demandante –fs.74/75- , testimonial –fs. 79/84 vta.-, profusa documental e informativa) pudiera emerger que hubiera utilizado a tal fin bienes propios de ella (v.gr. adquiridos antes del matrimonio o luego por herencia, donación o legado, art. 1272 cód. civ.).
Nótese que el pago de cualquier deuda común (art. 1275 cód. civ.) con fondos gananciales obtenidos por cualquiera de los cónyuges (art. 1272 cód. civ.), no confiere derecho a recompensa (cfme. Méndez Costa, María Josefa“ Código Civil Comentado. Derecho de familia patrimonial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, parág. 2, pág. 156).
En fin, como la carga de probar íntegramente el presupuesto de hecho del derecho a recompensas pesaba sobre la cónyuge que lo reclamó, insatisfecha esa carga por ausencia de acreditación acerca del empleo de bienes propios para abonar los supuestos desembolsos comunes argüidos, debió haber sido desestimada íntegramente la pretensión de la demandada, aunque nada más se puede ahora, por congruencia ante la falta de apelación del demandante, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido blanco de agravios (arts. 34.4 y 375 cód. civ.; doct. arts. 1259, 1260, 1280, 1316 bis y concs. cód. civ.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 128 contra la sentencia de fs. 125/126 vta., con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:
Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 128 contra la sentencia de fs. 125/126 vta., con costas a la demandada apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría