Fecha del Acuerdo: 03-05-11. Liquidación de sociedad conyugal. Derecho a recompensa.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40- / Registro: 11

Autos: “G., A. O. C/ B., S. Y. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (527)”

Expte.: 17727

                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres   días del mes de mayo de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. O. C/ B., S. Y. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL (527)” (expte. nro. 17727), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 151, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   fundada la   apelación  de  f. 128 contra la sentencia de fs. 125/126 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

1- Aunque la demandada sin reconvenir reclamó recompensas,  la falta de reconvención no afectó el derecho de defensa del demandante, pues, al contestar el traslado de la documentación anexada a la contestación de demanda,  agregó espontáneamente  una especie de contestación de reconvención (fs. 20/22 vta., 28, 35 y 38/40).

En esa virtual respuesta a la pretensión de la demandada, el demandante expresamente advirtió “…que la accionada debe acreditar fehacientemente no solo los gastos que dice haber hecho,  sino también que dichos gastos los fueron con bienes propios para dar un derecho a recompensa” (sic, f. 39 vta. párrafo 2º). Insistió con la misma fórmula  a f. 122, antes de la emisión de la sentencia de 1ª instancia y como consecuencia del requerimiento efectuado por el juzgado a fs. 120/vta..

Parece coincidir con ese concepto la demandada, cuando expone que “Se debe realizar la debida composición de las masas patrimoniales propias de cada cónyuge a los efectos de evitar que el haber propio de cada cónyuge aumente a expensas del común o disminuya en beneficio de la masa ganancial.” (sic,  f. 20.III).

 

2- La demandada dice haber pagado deudas comunes consistentes en necesidades del hogar, educación de las hijas y conservación del inmueble.

Empero, aunque se le concediera que hizo esos desembolsos  y que todos fueran a cargo de la sociedad conyugal,  no se advierte ni indica la demandada  de qué elemento de convicción obrante en autos (prueba  confesional del demandante –fs.74/75- , testimonial –fs. 79/84 vta.-,  profusa documental e informativa) pudiera emerger que hubiera utilizado a tal fin bienes propios de ella (v.gr.  adquiridos antes del matrimonio o luego por herencia,  donación o legado, art. 1272 cód. civ.).

Nótese que el pago de cualquier deuda común (art. 1275 cód. civ.) con fondos gananciales obtenidos por cualquiera de los cónyuges (art. 1272 cód. civ.), no confiere derecho a recompensa (cfme. Méndez Costa, María Josefa“ Código Civil Comentado. Derecho de familia patrimonial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006,  parág. 2, pág. 156).

En fin, como la carga de probar íntegramente el presupuesto de hecho del derecho a recompensas pesaba sobre la  cónyuge que lo reclamó, insatisfecha esa carga por ausencia de acreditación acerca del empleo de bienes propios para abonar los supuestos desembolsos comunes argüidos, debió haber sido desestimada íntegramente la pretensión de la demandada, aunque nada más se puede ahora, por congruencia ante la falta de apelación del demandante, confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido blanco de agravios (arts. 34.4 y  375 cód. civ.; doct. arts. 1259, 1260, 1280, 1316 bis y concs. cód. civ.).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

      Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde desestimar la  apelación de f. 128 contra la sentencia de fs. 125/126 vta., con costas a la demandada apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LOS JUECES LETTIERI Y SCELZO DIJERON:

      Que por compartir sus fundamentos, adhieren al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la  apelación de f. 128 contra la sentencia de fs. 125/126 vta., con costas a la demandada apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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