Fecha del Acuerdo: 17-06-11. Incumplimiento contractual. Indemnización por retención indebida.

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

Libro: 40- / Registro: 15

Autos: “LINCOLN INDUMENTARIA S.A. C/ LENA S.C.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Expte.: 17759

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de junio de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  Extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LINCOLN INDUMENTARIA S.A. C/ LENA S.C.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. 17759), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 496, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Ha quedado firme la resolución de fojas 109?

SEGUNDA: ¿Son procedentes los recursos de fojas 456 y 459?

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      A fojas 171 la parte actora apela la resolución de fojas 109; el recurso se concede en relación, con efecto diferido (v. f. 451).

       No habiéndose traído el respectivo memorial dentro del quinto día de notificada la providencia de fojas 464/465,  la resolución de fojas 109 ha adquirido firmeza (arts. 247 y 255.1 del Cód. Proc.; v. fs. 473/474).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      1. En punto a la indemnización imputada a “cambio de destino”, que admite la sentencia en crisis, fue determinada, por las hectáreas sembradas -115 en enero de 2005 y 144 en enero de 2006- en diez quintales de soja por hectárea y por año, de aquella época, descontándose por igual superficie y plazo lo abonado por el demandado, adicionándose a la diferencia intereses a la tasa activa, hasta el efectivo pago (fs. 449/vta.).

 

      1.1 Al respecto, en lo que interesa destacar, la crítica de la demandada hace blanco en que se ha valido de medios sin poder convincente y anacrónico (fs. 479, a). Apunta al testimonio de Cirigliano, recala en parte de la declaración de Traversa, cita la pericial de martillero público, impugnada, aunque expresa que la sentencia no se refiere en detalle a ninguna prueba en particular (fs. 479/vta. y 480). Seguidamente sostiene haber probado “el precio de campos linderos”, el total abandono del inmueble en abril de 2010, la no explotación del campo, lo que le hace presumir que se trata de un campo poco productivo y carente de mercado, que carece de aptitud agrícola y que para un destino así, su valor podía ser de cinco a siete quintales, que el campo era ganadero y podía valer entre sesenta y setenta kilogramos de carne la hectárea, que nunca tuvo precio para la supuesta parte agrícola, que en modo alguno, aun en sus partes agrícolas, el campo pudo valer diez quintales de soja por hectárea porque no era idóneo para producir ese rinde u otro que permitiera pagar ese costo, que el arrendamiento se lleva una tercera parte de los rindes, que si el único rinde constatado es de quinientos o seiscientos kilogramos nadie hubiera pagado por ese campo, en sus porciones agrícolas, más de dos quintales de soja, que la demandante debía probar que hubiera destinado el campo a un destino mixto, según “el curso ordinario de las cosas” (fs. 480 /vta. A 481).

 

      1.2 Y bien, por lo pronto, como está admitido -con cita de la sentencia recaída en los autos “Lincoln Indumentaria c/ Lena S.C.A. s/ desalojo”, agregado por cuerda- que en el campo en cuestión se sembraron 115 hectáreas en 2005, 144 hectáreas en 2006 y 200 hectáreas en 2007, es irrelevante debatir acerca de si, reintegrado el fundo, fue o no explotado por la actora o si ésta lo hubiera aplicado a un destino mixto. Pues de lo que se trata es de indemnizar al actor por aquella utilización del predio a fines agrícolas, en las superficies y en las épocas indicadas, que encaró la arrendataria, cuando la ecuación económica del contrato se había configurado computando un destino exclusivamente ganadero (fs. 10 del desalojo agregado; fs. 211; arg. arts. 354 inc. 1, 358, 375 y concs. del Cód. Proc.).

      En punto a su aptitud para la agricultura, va de suyo que debió tenerla. Pues mas allá de lo que pudiera esgrimirse en contrario, lo cierto es que la demandada lo explotó en ese aspecto -como ya se ha visto- con la extensión evocada, consecutivamente en los años 2005, 2006 y 2007. Y choca a la razón que la firma demandada haya insistido por tres veces en darle en parte ese fin en áreas crecientes -colocándose en situación de incumplir lo acordado y tener que afrontar los efectos legales de su antijuridicidad-, si no fuera porque la  explotación agrícola -en las zonas elegidas- se le presentaba como  opción de una  rentabilidad no despreciable perspectiva que como eje central del modo de producción capitalista, subyace en toda posibilidad de inversión.

      De lo expuesto se desprende inconcuso que medió incumplimiento contractual -por variación del destino de una explotación ganadera a, al menos, una explotación mixta del campo arrendado, debidamente asociada al desalojo del fundo-  y  que tal incumplimiento haya causado  perjuicio  al  acreedor, por  adicionar  a   la  explotación   ganadera -prevista en el precio del contrato-  otra no prevista y por tanto no valuada con ajuste al fin de agricultura que se le dio unilateral y parcialmente ( causa “Lincoln Indumentaria S.A. c/ Lena S.C.A. s/ desalojo”, sent.. del 31-3-2009, agregada por cuerda; arts. 519, 520, 1197, 1559 y concs. del Código Civil; arts. 18.a, 19 de la ley 13.246, texto modificado por decreto ley 22.298/80).

      Es que si Lena S.C.A. contrató las hectáreas arrendadas para ganadería, pero resulta que además de utilizarlas para ese fin en todo lo que fue de su interés, desarrolló una explotación agrícola en cierta parte de ellas, cuando el modo de calcular el precio, en uno y otro caso, es diferente, es inexacto proponer que lo pagado por la explotación ganadera cubra también lo que debió pagar por la explotación agrícola. Pues esta última, significó un plus del cual debió beneficiarse -pues, como se verá, la mantuvo por tres años en superficies crecientes- y por el cual no compensó en absoluto al arrendador.

      Para decirlo con otro énfasis: contrarió el fin económico que las partes tuvieron en miras al contratar el arrendamiento. Y ese exceso, es lo que debe indemnizar con el precio que debió haber pagado de haber tenido que arrendar una superficie similar para cumplir el fin de agricultura en que estaba interesado, si no quiso o no pudo renegociar el contrato originario. Y ese es un daño cierto (fs. 482/483; arts. 519, 520, 1197, 1559 y concs. del Código Civil; arts. 18.a, 19 de la ley 13.246, texto modificado por decreto .ley 22.298/80).

      Como puede verse no hay modo de compensar aquel exceso en el destino del campo, con el precio que se pagó por un destino ganadero, así fuera un buen precio. Tampoco, comparar lo que debió recibir por el contrato celebrado y lo que percibió. Porque eso sería tanto como habilitar al arrendatario incumplidor a capitalizar la falta de compensación por las hectáreas que aplicó a agricultura y que, de ajustarse estrictamente al contrato, debió arrendar especialmente. Reconociéndole, de tal manera, un enriquecimiento injustificado adicional, a costa del arrendador (fs. 482).

      Finalmente, sin perjuicio de que la persistencia en el uso agrícola de ciertas hectáreas -arrendadas para ganadería- hace pensar en que la explotación fue beneficiosa -más adelante se agregará otro argumento que conduce a la misma hipótesis-, en nada hubiera variado el resultado de no haber sido así. Tal que de haber arrendado una superficie similar a cualquier otra persona para ser utilizada en la siembra, difícilmente podría haber conseguido una liberación del pago del arriendo sólo porque la explotación no le resultara a la postre rentable, sin factores imputables al arrendador. Salvo que tal condición hubiera entrado derechamente en los términos del contrato (arg. art. 1197 del Código Civil).

 

      1.3  Según el informe del perito Zamperetti, el arrendamiento del inmueble con destino mixto alcanzaría a unos 5 a 7 quintales de soja (500 a 700 kg.). Mientras que el destino ganadero sería equivalente a 89 kilogramos de carne, por hectárea y por año (fs. 313/vta., G y H).

      Para el martillero Aramburu, el precio del arrendamiento para la producción agrícola, oscilaría entre 8 a 12 quintales de soja por hectárea. Para el destino ganadero, cotiza el arrendamiento entre 80 y 90 kilogramos de carne por hectárea (fs. 392).

      Ambos dictámenes despertaron aclaraciones, el primero por parte de la actora y el segundo por parte de la demandada (fs. 323/vta. y 394/396). Pero fueron ratificados por los expertos con las explicaciones de fojas 386/389 y 404/405; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

      Fourcade, en un informe agregado por la demandada a fojas 206, redacta que encontró en el campo unas 180 hectáreas con aptitud agrícola. Esto  contrasta con lo sostenido por Zamperetti, para quien: “Según la capacidad de uso que conforman los suelos del campo, el mismo no posee aptitud agrícola”. Pero armoniza con lo que expone Seeber, para quien el campo en cuestión era mixto de agricultura y ganadería y tenía una superficie aplicable a agricultura de unas doscientas hectáreas (fs. 284/vta. “in capite”; arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Más o menos, la extensión que utilizó el arrendatario para esa finalidad.

      Asimismo, en aquel dictamen -corroborado con su declaración testimonial de fojas 434/435- estima como valor del arrendamiento para un campo con esa aptitud y consiguiente riesgo, un valor máximo de 8 quintales de soja por hectárea. En ese tramo, la evaluación concuerda con el mínimo estimado por el martillero, para el arriendo con destino a la producción agrícola.

      Finalmente aclara, que los rindes para ese ejercicio -la cotización la sitúa a mediados de 2007- fueron en promedio para la zona en ese tipo de campo de 24 quintales por hectárea.

      Este dato, deja abierta la posibilidad de colegir que el menor rendimiento denunciado por Cirigliano, -de unos  500 o 600 kilogramos por hectárea- cuando para noviembre de 2008 cosechó las doscientas hectáreas de soja que había implantado en el campo de la actora,  pudo haberse debido a la sequía que -según él mismo relata- padecía por entonces la zona (fs. 286, respuesta cuarta, y 286/vta., repregunta cuarta; arg. arts. 384, 456 y concs. del Cód. Proc.).

      Con lo cual pierde entidad la crítica que desata la accionada contra ese testimonio, para restarle fuerza de convicción, en cuanto a los 10 quintales de soja en los que el testigo asegura haber arrendado las 200 hectáreas de agricultura. Pues bien puede tomarse como fidedigno que haya pactado ese arriendo, pensando en un rendimiento superior,  aunque a la postre recogiera  5 o 6. Un mal negocio, que no es una alternativa infrecuente en este tipo de actividad.

      El demandado, no facilitó el dato del rendimiento obtenido por la explotación agrícola que emprendió de su parte, negada en un principio y también después, pero al fin comprobada y postreramente reconocida (fs. 58/61, 64/65, 106/vta., posición 14 y su respuesta a fojas 107/vta., 144/145, 165/166, 198/203, 206, 243/246 vta., del expediente de desalojo agregado por cuerda; fs. 207/vta., párrafo cuarto, 210, 5.3, 211/vta.). Y hubiera sido importante que lo expresara y probara, ya a esta altura de los fenómenos, si quería avalar su hipótesis que la actora no había sufrido ningún daño por el cambio de destino en la explotación del fundo. Por manera que si no lo dijo, es de suponer que no le convenía hacerlo, o sea que el conocimiento de aquel extremo hubiera afectado negativamente la estrategia de su defensa, al reflejar que alguna ventaja había obtenido de su incumplimiento.

      El mismo aplica este criterio de valorar la conducta “endoprocesal”, como “fuerte elemento de convicción”, al hacer hincapié en el injustificado desistimiento del actor del testimonio de Gustavo Visús (fs. 287).

      Claro que en el contexto de este juicio, la cuestión tiene ribetes diferenciales y no le puede rendir los frutos a que aspira. No solamente porque, de entender de tamaña trascendencia su declaración para sus intereses, bien pudo ella convocarlo al proceso. Sino porque, ni bien se confronta  el  párrafo  segundo  de  fojas  41/vta.  del expediente de desalojo -que corre por cuerda – con el párrafo final de fojas 20/vta. y el primero de la foja siguiente de la especie donde se lo cita, se advierte que en ambos escritos el protagonismo en los hechos que se atribuye a Visús, acerca de los cuales podría haber testimoniado aquí,  es semejante. Y en el juicio agregado -donde entre otros aspectos se debatía la utilización de parte del campo con fines agropecuarios- no sólo Visús rindió su testimonio, avalando la versión de la actora, sino que fue ampliamente repreguntado por el mismo apoderado que suscribe el escrito de agravios en tratamiento (fs. 144/145 vta. del expediente del desalojo, que está agregado).

      Esta circunstancia, en el entorno de las demás fuentes de prueba apreciadas,  torna incierta la posibilidad de presumir -como pugna la apelante de fojas 466-  que el desistimiento de tal testimonio en este juicio cobre el sentido de ocultamiento de información, al grado de tornar relevante el testimonio de Traversa, según aquella lo quiere (fs.. 480, c; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.). Acaso, en lo que interesa, aquello que Traversa relata nada aporta sobre el precio del arrendamiento del sector del campo utilizado para agricultura, sino sólo que, como dos o tres meses antes del 25 de junio de 2010 -fecha de su audiencia testimonial- había hablado con un comisionista, a la sazón Visús, para alquilar el campo “La Escondida”, el cual le pidió por la parte ganadera entre 70 y 80 kilogramos de carne por hectárea y por año. Y que conversó  después acerca de una “supuesta parte agrícola de la que no tenía precio y que estaban en tratativas…”. Información insuficiente -que la interesada no pugnó por profundizar en esa ocasión- para torcer lo que proyectan los demás elementos de juicio, apreciados armónicamente en párrafos anteriores, tocante al valor locativo de aquel ámbito aprovechado para siembra (fs. 429/430; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

      En punto a los documentos incorporados a fojas 198/201 y 204/205, aún tomándolos como auténtico material de prueba -como lo pretende el demandado al replantear la prueba (fs. 485/vta., 5)-, desde ya que no aportan datos fidedignos. El que aparece celebrado entre “Establecimiento Agropecuario La Vinchuca de Susana A. Ruiz de Ordóñez S.A.” y “Lena S.C.A.”, que estaría ubicándose en julio de 2002, traduce que se arrendó la totalidad de un inmueble de 1914 hectáreas, para uso agrícola ganadero, a razón de 75.000 kilogramos de carne vacuna, de novillo de 400/420 kilogramos promedio, por año, pagadero en doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas. Lo que es equivalente a unos 39,18 kilogramos de carne de aquella clase, por hectárea y por año. Sin embargo resulta que la misma arrendadora aceptó pagar, a marzo de 2001, por la superficie que aquí ocupa 53,47 kilogramos de carne de novillo, por hectárea y por año, pagadero por trimestre adelantado, por un destino sólo ganadero (fs. 9, del expediente de desalojo, agregado). Habrá alternativas diversas para explicar esta notable diferencia de precios, pero cualquiera de ellas torna incomparable aquella contratación, para efectuar conjeturas en torno al valor del arrendamiento que aparece en tela de juicio. Tocante al otro contrato, que se redacta celebrado entre “María Susana Sáenz Saavedra” y “Lena S.C.A”., quizás para el mes de  mayo de 2005, trata del arrendamiento de unas 1006 hectáreas a razón de 100 kilos de novillo por hectárea y por año, pero cuyo destino no era agrícola ganadero sino principalmente ganadero: cria y engorde de ganado. La producción de granos sólo estaba prevista “en los usos normales de tal explotación”. En definitiva, si algo puede deducirse de tal contratación es que, el de marzo de 2004, celebrado con la actora para el arrendamiento de su campo para explotación ganadera, lo obtuvo por un precio relativamente inferior: aproximadamente unos 80,21 kilogramos de carne, por hectárea y por año (fs. 10 del expediente de desalojo, que corre por cuerda). En fin si la analogía comporta un tipo de razonamiento en el que se asume que si existe similitud o igualdad en algunos aspectos entre dos problemas o métodos, estos pueden ser similares en otros aspectos, no es confiable utilizarlo a partir de los datos que ofrecen los contratos que a la demandada interesan, para demostrar que en la especie no hubo perjuicio derivado del incumplimiento contractual o que éste no fue de la entidad que refleja la sentencia, pues -como se ha significado- no aparece claro al examen que se esté ante magnitudes enteramente comparables.

                  Como correlato, desde ya con lo dicho queda privado de virtualidad el replanteo introducido a fojas 485,5 (arg. art. 362, segundo párrafo del Cód. Proc.).

      Como corolario, en lo que atañe a este rubro indemnizado, el agravio de la demandada no puede prosperar.

 

      2. Yendo a la indemnización por retención indebida del campo, la sentencia de grado consignó su valor tomando como pauta 10 quintales de soja por hectárea y por año, sobre las doscientas que fijó sembradas, mientras que por las restantes el equivalente a 70 kilogramos de novillo, también por hectárea y por año (fs. 449/vta.).

 

      2.1 Al parecer, se queja la actora que se hayan tomado para el cálculo una superficie de doscientas hectáreas cuando considera que debió tomarse una extensión de 240 hectáreas (fs. 487/vta., segundo párrafo). El fundamento elegido fue la cosa juzgada proveniente de la sentencia definitiva en la acción de desalojo, cuyo expediente -se ha dicho- corre por cuerda. Según su interpretación, al dictar su fallo la alzada “…fijó para el mes de febrero de 2007 la cantidad de 240 has, sembradas, en base al dictamen del Ingeniero Granato, que no fue observado ni cuestionado por la demandada” (fs. 487/vta., segundo párrafo “in fine”).

      Ahora bien, en el tramo interesante y en el contexto del reproche dirigido por el arrendador al arrendatario por haber dedicado parcialmente el suelo a una explotación distinta a la establecida en el contrato, lo que expresó la alzada fue que la sentencia recurrida, apreciando la prueba colectada “tuvo por probados la siembra en el predio arrendado de cultivos como soja o maíz, en proporciones variables (115 has., 144 has., 200 has, 240 has.; fs. 221)”, agregando que de tal conclusión no se había agraviado concretamente la apelante.

      Se desprende de ello que, lo que esgrimió como argumento la cámara fue que, en el marco de ese proceso y en virtud de los límites que la apelante impuso a su recurso, el  tema evocado había eludido la competencia revisora de la alzada, que -por derivación- no pudo expedirse (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Muy distinto, procesalmente, a redactar que la cámara había fijado para el mes de febrero de 2007, la cantidad de 240 hectáreas sembradas.

      Por otra parte, si lejos de concretar en su demanda  la indemnización por  el   período  que corre  desde  el  31  de  marzo  de 2007 -fecha de vencimiento del contrato- hasta el 21 de abril de 2008  -en que ubica la devolución del campo-  tomando como dato primordial la explotación agrícola de 240 hectáreas para el mes de febrero de 2007, fincó la accionante su reclamo en la pérdida de la chance, con el objeto de “resarcir al propietario del arrendamiento que hubiera podido cobrar de un tercero”, durante aquel lapso, debiendo estar la renta en relación al valor real del campo, a su valor locativo no al alquiler contractual, para ser congruente su queja debió dirigirse a signar  -con datos brindados por el proceso- un desajuste entre el monto que arrojaría el cálculo propuesto en la sentencia, y el resultante del valor de la chance de haber alquilado el campo a mayor precio, con datos brindados por el proceso. No a cuestionar las pautas tomadas por la jueza “a quo” para cotizar ese perjuicio,  sin siquiera mencionar que -con ajuste a la prueba producida- quedaba demostrado que aquella probable oportunidad de arrendarlo a un tercero, por aquel tiempo, le hubiera reportado un importe superior.

      Así, parece que este agravio es inconsistente (fs. 487 y vta.; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).          

      2.2 Cuanto a la demandada, por lo pronto, si bien sostiene que el campo habría quedado disponible para el actor el 8 de abril de 2008, lo cierto es que -según relata el arrendatario- esa es la fecha en que requirió la intervención de un escribano para que constatara que el mismo se encontraba libre de ocupantes y ocupación. Pero dice, además,  que procedió a cerrar la tranquera del bien con cadena y candado cuya llave habría acompañado con el escrito de fojas 153 -del expediente de desalojo agregado-, para que el propietario retomara la posesión pacífica del inmueble en forma inmediata, De tal presentación se dio traslado a la actora, el 11 de abril, y se le cursó cédula, diligenciada el 21 del mismo mes (fs. 154 y 158 vta., del desalojo mencionado). Por manera que si recién en ese momento puede decirse que la actora tomó conocimiento de la desocupación del bien y pudo contar con la llave para tener franqueda la ocupación del campo -a la sazón depositada en esos autos- , es a esa fecha en que debe considerarse materializada la entrega. Tal como lo consignó la sentencia de grado recaída en ese proceso, que no mereció -en esa faceta- objeción concreta y categórica por parte de la arrendadora (fs. 213, segundo párrafo, y 235/236/vta., de la misma causa agregada; arg. art. 2384 del Código Civil).

      La demandada, admitió el perjuicio hasta los importes depositados en el juicio de desalojo, incluyendo los intereses que se hubieran devengado y, con tal limitación, se allanó (fs.210/vta., “in fine”).

      Eso permite inferir que, autorizó como metodología para cuantificar la chance reclamada -por el lapso de retención del campo- tomar en cuenta el precio del arriendo pactado en el contrato, incrementado en la proporción de los intereses que eventualmente hubieran ganado por las sumas depositadas que se dieron en pago, de haberse depositado en cuenta generadora de réditos (fs. 60, 76, 80, 81 “in fine”, 98, 99, del expediente de desalojo, agregado).           

                  Desde este visaje, no parece que pueda ahora sostener con coherencia que el daño por retención indebida es independiente del precio pactado en el arrendamiento (fs. 483 “in fine”). O que pueda pensarse en un menor valor que el ya aceptado (fs. 483/vta. “in capite” y tercer párrafo).

      Tampoco asoma objetable, dentro de la misma lógica, que si mientras corría el tiempo de retención indebida, el arrendador destinó hectáreas a la agricultura, se tome también en consideración -para cotizar la chance- el costo del arrendamiento de las mismas, siguiendo el rumbo, sin salirse del esquema que marcó el allanamiento, acerca de que aquello probable de obtener de terceros, era semejante a lo que debió obtener de su contratación con el demandado, de haberse ajustado el arriendo al modo como el demandado explotó el fundo.

      Por lo demás, si la sentencia determinó el valor locativo por el período de retención en 70 kilogramos de novillo y 10 quintales de soja, por hectárea y por año, no se percibe que haya mediado una inconsistencia en cuanto a la estimación de la valía de la superficie empleada a la siembra, que responde al mismo costo que fue proyectado para abastecer la estimación del perjuicio por variación del destino -con razonamientos a los cuales se remite, para evitar reiteraciones-, renglón éste en ambos casos sometido a embates similares (fs. 482, 483, 2, 483/vta., párrafo cuarto, 485, 5, 485/vta., primer párrafo; args. arts. 519, 520, 1197, 1559 y concs. del Código Civil; arts. 18.a, 19 de la ley 13.246, texto modificado por decreto .ley 22.298/80; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

      En este tramo, el recurso tratado aparece inadmisible.

 

      2.3 En cambio, es fundado cuando cuestiona que la indemnización por retención indebida, deba liquidarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia.

      La retención se produjo en una oportunidad histórica determinada y es en ese mismo momento en que se concretó el perjuicio. Su cotización, entonces, debe encontrar traducción a la época en que aquél se produjo, es decir al tiempo en que dejó su impronta negativa en el patrimonio de la arrendataria. Es el método más razonable para mantener el equilibrio entre las partes, teniendo en cuenta que se trata de traducir a pesos el valor venal de carne o cereal, que suele oscilar -por variables imponderables- de una temporada a otra o incluso en distintos momentos de un mismo período.

      En síntesis, para liquidar este daño, el importe tanto de lo que corresponde a los kilogramos de carne como los que corresponde a los quintales de soja, se determinará siguiendo el procedimiento previsto en la cláusula tercera del último contrato instrumentado entre las partes, según el momento en que deberían haberse efectuado los pagos, de haber continuado vigente la relación contractual (fs. 8 de los autos de desalojo, agregados; arg. arts. 519, 520, 1197 y concs. del Código Civil; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

 

      3. En punto a los intereses, estos fueron solicitados, pero en cuanto al rubro referido a la retención indebida (fs. 22, IV, párrafo segundo, “In fine”). En lo que atañe al llamado “daño emergente”, es decir el derivado del cambio de destino, no se solicitaron réditos (fs. 22, IV, párrafo tercero). Tampoco se ha logrado percibir un pedido genérico en tal sentido, en el cuerpo de la demanda, ni al redactarse su objeto ni el petitorio postrero (fs. 20, II, y 24, IX, e).

      Ahora bien, en la sentencia se otorgaron intereses por la indemnización correspondiente a cambio de destino, pero como para ese renglón indemnizatorio no fueron expresamente peticionados, es incongruente concederlos (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.). Por consiguiente, en ese tramo prospera la queja puntual de la demandada y debe la sentencia ser revocada en esa fase (fs. 485, IV). En el caso de la indemnización por retención indebida -para la cual había intereses pedidos- lo cierto es que la sentencia no los incluyó. Y como la demandada no peticionó que acaso se enmendara la omisión al fundar su recurso, esta alzada se ve impedida de concederlos (arg. art. 271 del Cód. Proc.; fs. 487/vta.).

 

      4. Finalmente, también impugna la demandada la actualización que la sentencia contempla con relación a la indemnización por retención indebida (fs. 446/vta., B, 447, 447/vta., 448, 448/vta., 449, párrafo primero, y 449/vta., párrafo segundo “in fine”). Remite a las razones expuestas en el número cuatro de su expresión de agravios, donde -entre otros argumentos-  se alude a la violación del artículo 163 inc. 6 del Cód. Proc. (fs. 484/vta., 4, párrafo segundo).

      Nuevamente es procedente la queja, pues en la redacción de la demanda, al menos en lo que se ha podido observar, no se ha postulado en ningún supuesto, aquel concepto que la sentencia concede. Por manera que, por respecto del principio de congruencia, su inclusión inconsistente ha de ser revocada (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del Cód. Proc.).

 

      5. Corolario. Se sigue de todo lo expuesto que, en punto al recurso de fojas 456, es infundado y por ello se lo rechaza, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

      En lo que atañe al de fojas 459, queda desestimado en lo principal. En cambio, es fundado: (a) cuando cuestiona que la indemnización por retención indebida, deba liquidarse a valores vigentes a la fecha de la sentencia, decisión que se revoca, disponiéndose el cálculo como se lo explicita en el considerando 2.3; (b) cuando impugna los intereses adicionados a la indemnización por cambio de destino, réditos cuya concesión se revoca; y (c) cuando ataca la actualización contemplada para la indemnización por retención indebida, actualización cuyo otorgamiento se revoca. Las costas por este recurso se imponen en un setenta por ciento a cargo de la apelante y en un treinta por ciento a cargo de la apelada, por ser tal -estimativamente- la medida en que la misma prospera y es desestimada (arg. arts. 68, segundo párrafo, y 274 del Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO:

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer y segundo término.

A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde:

      1- Establecer que ha quedado firme la resolución de fojas 109.

      2- Desestimar el recurso de fojas 456, con costas a la parte  apelante vencida (art. 68 Cód. Proc.).

      3- Estimar parcialmente el recurso de fojas 459 y en consecuencia:

      a- modificar la sentencia apelada respecto al monto de la indemnización por retención indebida, que debe liquidarse de acuerdo a las pautas del considerando 2.3 del voto  que abre la segunda cuestión;

      b- revocar la misma en cuanto a la adición de intereses a la indemnización por cambio de destino y actualización para la indemnización por retención indebida.

      Las costas de este recurso se cargan en un 70% a la parte apelante y en un 30% a cargo de la parte apelada (arg. arts. 68 2º párr. y 274 Cód. cit.).

      4- Diferir la resolución de honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Establecer que ha quedado firme la resolución de fojas 109.

      2- Desestimar el recurso de fojas 456, con costas a la parte  apelante vencida.

      3- Estimar parcialmente el recurso de fojas 459 y en consecuencia:

      a- modificar la sentencia apelada respecto al monto de la indemnización por retención indebida, que debe liquidarse de acuerdo a las pautas del considerando 2.3 del voto  que abre la segunda cuestión;

      b- revocar la misma en cuanto a la adición de intereses a la indemnización por cambio de destino y actualización para la indemnización por retención indebida.

      Las costas de este recurso se cargan en un 70% a la parte apelante y en un 30% a cargo de la parte apelada.

      4- Diferir la resolución de honorarios aquí.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                          Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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