Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40 – / Registro: 14
Autos: “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)”
Expte.: -17739-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los siete días del mes de junio de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “RIVAS, ZULEMA C/ QUIRUELAS, MARIO AMADOR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” (expte. nro. -17739-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 263, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 228 contra la sentencia definitiva de fs. 219/222 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No llegan controvertidos a esta instancia los siguientes hechos:
a- Pérez en bicicleta y Quiruelas en automotor avanzaban por calle Pellegrini, en la misma dirección (demanda: f. 6 vta. 1er párrafo de Hechos; contestaciones: fs. 18.III, 29.III.b y 67 vta. ap. 6);
b- Pérez dobló hacia la izquierda, la parte delantera del automotor y el lateral izquierdo de la bicicleta hicieron contacto, Pérez cayó y al poco tiempo por eso falleció (demanda: f. 6 vta. 4º párrafo desde abajo; tenor de la posición 6ª del pliego de f. 132; absol. Quiruelas: posic. 3, 6 y 7, fs. 132 y 133; historia clínica: fs. 191/197; causa penal: fotos a fs. 21/24; declaración de Quiruelas a fs. 122 vta. y 123; arts. 34.4, 354.1, 374, 384, 409 párrafo 2º, 422 y concs. cód.proc.).
2- Pero, ¿cómo se produjo el contacto entre la parte delantera del automotor y el lateral izquierdo de la bicicleta?
2.1. El auto iba más ligero que la bicicleta.
Por menos ligero que estuviera circulando el automóvil antes del encuentro con la bicicleta, aquél iba más rápido que ésta.
No se compagina con el relato de Quiruelas, nadie ha sostenido en la causa y heriría el sentido de lo evidente y notorio conforme el curso natural y corriente de las cosas -mereciendo en todo caso una prueba convincente que no hay-, que un “señor mayor de edad” (contestaciones: fs. 18 y 29), más precisamente de 82 años de edad (causa penal: parte preventivo a f. 19), en bicicleta pudiera avanzar tan raudo al punto de poder sobrepasar a un automotor circulando normalmente (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.; art. 901 cód. civ.).
Quiruelas vio por delante de él a la bicicleta antes de toparse con ella: “Que cuando venía circulando lo vi que iba la bicicleta pero no pensó que iba a doblar imprevistamente y si bien frenó no pudo evitar tocarlo.” (causa penal: f. 122 vta.). Si Quiruelas antes del contacto físico vio la bicicleta sin indicar que lo hubiera hecho de otro modo que no fuera por estar delante de él (v.gr. que lo hubiera hecho a través del espejo retrovisor, dato que, de haber sido así, por su relevancia específica no se hubiera escapado al minucioso relato de fs. 122 vta./123 de la causa penal) y si tuvo que frenar para intentar no toparse con ella, es porque aquél era quien venía desde atrás y para poder llegar hasta la línea de marcha de Pérez tuvo que avanzar entonces a mayor velocidad, la misma que quiso reducir frenando in extremis (arts. 374, 384 y 423 cód. proc.).
Coincide con la tesis de la diferencia de velocidades y del alcance de la bicicleta por el auto el dictamen de fs. 111/vta. de la causa penal (arts. 374 y 474 cód. proc.).
2.2. Distancia de la bicicleta cuando dobló.
No se compagina bien con algunas evidencias que la bicicleta hubiera doblado hacia la izquierda estando a 1 o 2 metros del auto (contestaciones: fs. 18 y 19; fs. 29 y 30; f. 67 vta.), y menos aún que sólo hubiera estado a 1 metro del auto (contestaciones: fs. 20 vta. y 30 vta.; causa penal: declaración de Quiruelas a fs. 122 vta. y 123).
Esa descripción de la posición de la bicicleta, cuando empezó a girar hacia la izquierda como queriendo enderezar la marcha hacia la calle Baldovinos, no explica cómo es que el auto la chocó en el costado izquierdo de la rueda trasera.
Yendo el auto más ligero que la bicicleta, si ésta le hubiera doblado a menos de 2 metros, razono que el auto la habría embestido con su sector delantero derecho en el lateral izquierdo de la rueda delantera provocando la caída del ciclista hacia la derecha del rodado mayor, pero no en el lateral izquierdo de la rueda trasera causando la caída del ciclista hacia la izquierda del automóvil (causa penal: croquis de fs. 9, 110 y 124 -este último hecho por el propio Quiruelas-; fotografías a fs. 21/24).
Si la bicicleta hubiera girado a la izquierda a menos de 2 metros del auto, a su menor velocidad no hubiera podido recorrer una distancia similar (ver dibujo a f. 167 de la causa penal) para colocarse en situación de ser embestida recién en el lateral izquierdo de su rueda trasera: en un mismo tiempo y a diferentes velocidades dos cuerpos no pueden recorrer la misma distancia (art. 384 cód. proc.).
Nótese que cuando el auto da contra la bicicleta ésta ya estaba muy metida en la línea de marcha del coche y no recién apenas invadiéndola, lo cual se revela por las huellas del impacto dejadas bien sobre el lado izquierdo del capot del auto (causa penal: foto a f. 22 in fine).
Si yendo a una velocidad menor la bicicleta llegó al punto de encuentro con el auto obviamente al mismo tiempo, es porque, cuando ella estaba a alrededor de un par de metros de ese punto al emprender el giro a la izquierda, el auto debió estar por ese entonces y por fuerza a más de un par de metros de ese mismo punto (art. 384 cód. proc.).
2.3. ¿Cuán ligero avanzaba el automóvil?
Cuanto más ligero hubiera avanzado el automóvil, más lejos tenía que estar del punto de encuentro con la bicicleta cuando ésta empezó su giro hacia la izquierda.
Veamos.
Sabemos que antes de impactar con la bicicleta Quiruelas presionó los frenos; lo ha dicho él (causa penal: f. 122 vta.; absol. a 3 y 5 posic., fs. 132 y 133).
Entonces, si antes de impactar con la bicicleta Quiruelas “frenó” y si al momento de impactar la velocidad era “inferior a los 20 km/h” -según se conjeturó en la causa penal, ver f. 167- , antes de “frenar”, esto es, sin la merma por haber aplicado los frenos, esa velocidad tuvo que ser mayor: el auto habrá impactado a menos de 20 km/h luego de intentar frenar pero iba a más de 20 km/h antes de intentar frenar.
Digo que en la causa penal se “conjeturó” una velocidad inferior a los 20 km/h al momento de impactar, porque esa conclusión se basó en un dato sino falso por lo menos desvirtuable: la “falta de rastros de neumáticos sobre la calzada” (ver f. 167).
El testigo Luppi, quien iba caminando a pocos metros del lugar del hecho cuando se produjo, declaró que “la frenada estuvo marcada un tiempo” (causa penal: fs. 230 vta./ 231). Acaso para agosto de 2007, más de 1 año después, cuando se presentó en la causa penal el dictamen de fs. 166/167, ya la marca había desaparecido.
Pero con marca o sin ella, todos los testigos que no vieron pero sí escucharon la producción del accidente, aun desde dentro de sus viviendas -lo que habla de un registro sonoro intenso-, relatan que oyeron una “frenada” y un “golpe”, alocuciones que parecen incompatibles con una calma reducción de una escasa velocidad y un “toquecito” con la bicicleta como quiere creerlo para exculparse Quiruelas (causa penal: f. 122 vta.; atestaciones: Fossat f. 220 vta.; Campos f.222 vta.; otra vez Luppi f. 230 vta.; causa civil: Fossat resp. a preg. 2 y 12 a f. 180; Luppi resp. a preg. 2 y 12 a f. 183); es más, para Estévez fue “una frenada larga” (causa penal: f. 237 vta. y 238).
Además, la caída de Pérez no fue tan zonza como dijo Quiruelas en sede penal (ver f. 123), dado que el cuerpo de Pérez luego del impacto, según el testigo Luppi, “rodó un poco hacia adelante”: si hubiera sido un “toquecito” (Quiruelas, causa penal, f. 122 vta.), habría caído Pérez prácticamente en el mismo lugar. Aclaro que el testigo Luppi iba caminando a pocos metros y al escuchar la frenada y un golpe se dio vuelta y pudo ver todo a partir de ese instante (Quiruelas a f. 123 in capite y Luppi a f. 230 vta.).
En fin, aunque no pueda establecer con precisión a qué velocidad marchaba el automotor, lo que tengo por seguro es que iba a más de 20 km/h antes de que Quiruelas apretara los frenos y, por ende, estaba a más de 2 metros del punto de colisión cuando la bicicleta empezó a tornearse hacia su izquierda.
2.4. La patente doblada
No es ocioso aclarar que el doblamiento de la chapa patente del automóvil de derecha a izquierda no sólo puede ser dato indicador de la dirección y velocidad de marcha de la bicicleta -como lo aventura sin fundar el perito civil, ver punto 8 a f. 158 vta.-, sino que pudo producirse por un infructuoso intento de esquive de Quiruelas, volanteando de izquierda a derecha, cuando se percató -tarde- de la bicicleta cruzándosele por delante, movimiento que puede inferirse de la posición inmediatamente final del automotor luego del choque, según el testigo Luppi: “el vehículo quedó cerca de la vereda, apuntando hacia la vereda” (resp. a preg. 10, a f. 183), cuando antes del accidente el que iba más al centro era el automotor y la bicicleta lo hacía en vez a la derecha del auto.
Es más, la mayor energía cinética del auto puede explicar mejor el doblamiento que la seguramente pobre proyectada por la bicicleta.
3- El análisis realizado en el considerando 2- neutraliza un dato sólo aportado por Quiruelas, asumido primeramente como posible por el perito civil e, in crescendo, apreciado de segunda mano como indisputable por el juez: que la bicicleta estaba a dos metros del auto cuando inició su giro a la izquierda (dictamen: punto 7 a f. 158 vta.; sentencia a f. 220 in fine).
Quedó adverado que eso no pudo ser así, que la bicicleta debió estar más lejos del auto cuando empezó a virar hacia su izquierda para supuestamente tomar la calle Baldovinos.
En tales condiciones, si Quiruelas no pudo evitar colisionar a la bicicleta en la forma que lo hizo, es porque conducía distraído o a una velocidad inconveniente considerando la relativa proximidad a su derecha de una bicicleta guiada por un anciano, circunstancia del tránsito ésta que a cualquier conductor atento y diligente lo hubiera convocado a mayor prudencia (arts. 512, 901 y 902 cód. civ.; arts. 51.3 y 76 ley 11430).
4- ¿Cómo repercute el desarrollo de los considerandos 2- y 3- a los fines de sopesar responsabilidades?
Bueno, no se puede dejar de empezar por las presunciones propias de la materia.
Aunque no se quisiera ver en el conductor Quiruelas la figura del guardián cuya responsabilidad objetiva es presumible según el art. 1113 2º párrafo 2ª parte del Código Civil, lo cierto es que en su calidad de embistente se puede presumir judicialmente su culpa (art. 163.5 párrafo 2º cód. proc.; art. 1109 cód. civ.). Ese rol de sujeto activo del encontronazo se infiere en función de los lugares en que quedaron las huellas físicas: en el frente, las del coche; en el lateral izquierdo de la rueda trasera, las de la bicicleta (causa penal: fotos a fs. 21/24; dictámenes a fs. 111 vta. y 167 in fine).
En cuanto a Alicia Susana González, su condición de “titular de seguro” sólo puede tener sentido en tanto guardiana del automóvil (ver causa penal: fs. 6/8; expte. civil: f. 29.III.a.), de modo que cuadra presumir su responsabilidad objetiva en mérito al riesgo proyectado por el coche al circular (art. 1113 cit.).
En tales condiciones, Quiruelas tenía que probar que no tuvo culpa y para hacerlo bien podía alegar -como lo hizo- y probar la culpa de la víctima; a González le incumbía probar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debiera responder (art. 1113 2º párrafo 2ª parte cód. civ.).
Para empezar, González al contestar la demanda no negó que Quiruelas fuera su cónyuge tal como se había sostenido en demanda a f. 6, lo cual puedo tener por cierto evaluando además el nombre con el que figura como asegurada (Alicia González de “Quiruela”, causa penal fs. 6/8; arts. 354.1 y 384 cód. proc.). Desde ese estado civil, no se ha alegado ni probado ni se advierte que su marido sea para González un tercero por el cual no deba responder (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
Pero, ¿se ha probado en alguna medida la culpa de la víctima, el ciclista Pérez?
Sí, porque tal parece que emprendió el giro a la izquierda desde un lugar equivocado -sin haberse bastante antes volcado hacia su izquierda- y de modo intempestivo -sin cerciorarse debidamente sobre la circulación de un automotor a sus espaldas en línea de franca colisión- o especulando incorrectamente -habiéndose cerciorado de la presencia del auto, pero descartando que lo pudiera chocar-.
Velando por su propia seguridad Pérez tuvo que advertir la circulación del automóvil y haberlo dejado pasar para recién luego encarar el giro hacia su izquierda; y antes mucho antes de eso, si quería doblar a la izquierda al llegar a la esquina, debió recostarse hacia ese lado bastante antes, para así permitir entonces al coche más tarde sortearlo sin sobresaltos por la derecha (arts. 51.3, 53.2 y 59.2 ley 11430; arts. 512 y 1111 cód. civ.).
Pérez al parecer dobló con desprecio del tránsito a sus espaldas, por ignorarlo o por calcularlo mal, de tal suerte que justo venía por detrás Quiruelas, desatento o a velocidad inconveniente, contribuyendo ambos, creo que en medida equivalente, a la causación del hecho: uno por colisionar y otro por colocarse en situación de ser colisionado (arts. 512, 901, 906, 1109 y 1111 cód. civ.).
De tal guisa que, en la medida de la culpa de Pérez, quedan revertidas las presunciones de culpa y de responsabilidad pesantes sobre Quiruelas y González respectivamente (arts. cits. cód. civ.).
5- Desde luego que corresponde revocar la sentencia apelada, en función de la responsabilidad de Quiruelas y González en el área del an debeatur, la que justifica un pronunciamiento condenatorio a su respecto en reemplazo del absolutorio de primera instancia.
Pero, ¿debe ingresar ahora la cámara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia, en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora ya en el ámbito del an debeatur?
Concretamente, ¿debe analizarse aquí y ahora lo concerniente al quantum debeatur de la pretensión de Rivas contra Quiruelas y González, y todo lo relativo a la acumulada pretensión contra la aseguradora?
Si así lo hiciera la cámara, para expedirse en el caso sobre la pretensión argüida contra la aseguradora -incluyendo su excepción de falta de legitimación pasiva, cuya resolución fue diferida a fs. 76 y 85- y sobre la existencia y monto de los daños, privaría sobre esos ítems a los interesados de la doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. arts. 242.1 y 494 párrafo 2º cód. proc.).
No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única sobre la falta de legitimación pasiva argüida por la aseguradora y sobre la existencia y monto de los daños, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.
Si esta cámara fallase ahora sobre la falta de legitimación pasiva argüida por la aseguradora y sobre la existencia y monto de los daños, “condenaría” adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.
No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.), indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).
Y bien, la Corte Interamericana en los casos “Baena” (sent. del 2/2/2001) y “Broenstein” (6/2/2001), ha establecido que las garantías mínimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no sólo se aplican al fuero penal, sino también para la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (cits. por Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos “P.S.G.R”, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto pág. 808, JA 2008-I-745).
Por ello, aprecio que sobre la pretensión contra la aseguradora -incluyendo la falta de legitimación pasiva argüida por ésta- y sobre la existencia y monto de los daños debería expedirse primeramente el juzgado.
Ello no constituiría reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre la falta de legitimación pasiva argüida por la aseguradora, ni sobre la existencia y monto de los daños.
Tampoco se trataría de que la cámara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 cód. proc.), porque no hay tales sino cuestiones lógicamente desplazadas, a las que intencionalmente no llegó a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo según su criterio en torno al an debeatur.
Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que Quiruelas y González no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al revocar esa sentencia en virtud de la apelación de Rivas (cfme. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).
Se trata de la pretensión contra la aseguradora y en su seno de una defensa no introducida ni por Quiruelas ni por González (la falta de legitimación pasiva de la aseguradora) y de un capítulo subordinado pero separable del an debeatur, como el quantum debeatur.
La “doctrina” de la apelación implícita, según la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión, ha sido aplicada aquí al realizarse un análisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del an debeatur entre la actora y los demandados Quiruelas y González, pero llevar esa “doctrina” más allá del límite del an debeatur entre la actora y los demandados Quiruelas y González, para abarcar lo concerniente a la falta de legitimación pasiva argüida por la aseguradora -y todos los demás aspectos de la pretensión contra ésta- y a la existencia y monto de los daños, importaría conculcar la garantía de la doble instancia prevista por la ley procesal y entronizada en rango constitucional por el art. 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, todo según la interpretación de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.).
No obstante, siendo “doctrina legal”, anterior y posterior a la constitucionalización del Pacto de San José de Costa Rica, que las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisión favorable a sus intereses, quedan implícitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelación de la contraria revoca aquella decisión (entre otros: SCBA, Ac 44813 S 10-12-1991 “Sánchez, José D. F. y Graciela María Balletro c/ Scacheri, Osvaldo y Soto, Violinda s/ Daños y perjuicios”; SCBA, C 102847 S 3-11-2010, “Escobar, Abelardo c/ Consorcio de copropietarios de Edificio de calle 2 número 877 y otro s/ Daños y perjuicios”; ver JUBA en línea buscando con las voces apelación * implícita), dejando a salvo la opinión vertida pasaré a desarrollar los aspectos no considerados por el fallo de primera instancia (arts. 34.5.e y 279 cód. proc.).
6- Daños
6.1. Atención médica y apoyo psicológico “de la actora”; viajes en remis para ello (f. 7.a y b).
No se precisa en la demanda qué atención médica pudo requerir la esposa del ciclista Pérez, quien no participó en el accidente.
No se adjuntan las “cuentas recibidas” para cuyo pago se habría requerido resarcimiento.
En fin, no se observa ninguna prueba en derredor de los rubros del acápite, de modo que la demanda aquí no puede ser acogida (art. 375 cód. proc.; arts. 1067 y 1068 cód. civ.).
6.2. Lucro cesante y valor vida (fs. 7/vta. puntos c y d).
Con todo que no parece procedente el reclamo por lucro cesante con independencia del denominado “valor vida” si la víctima apenas sobrevivió escaso tiempo luego del accidente, lo cierto es que no ha adquirido el proceso ninguna prueba de que Pérez trabajara como parquero para una familia Vargas, ni que ganara $ 800 por mes, ni que con 82 años fuera su ambición estudiar carpintería, ni que como carpintero hubiera podido ganar $ 1.200 mensuales (art. 375 cód. proc.).
No dejo de advertir lo poco sensato que aparenta ser sólo con palabras querer sostener que una persona de 82 años anhelaba en el futuro estudiar carpintería para luego ejercer el oficio y, desde allí, desde esa plataforma conjetural sino ilusoria, reclamar indemnización dando por hecho todo (la realización de los estudios, los trabajos, los ingresos) cuando “todo” no pasaba de ser un mero deseo sin tan siquiera comienzo de realización a la vista en función de la prueba recibida (arts. 905 y 906 cód.civ.).
Además, no se explica ni se advierte de dónde se saca que la expectativa de vida de Pérez era o podía ser de 10 años más sobre sus 82 años de edad, cuando en el país la esperanza de vida pasó de ser de 74,8 años en 2005 a 75 años en 2006, y a 75,2 años en 2007 según Informe de la OEA (ver http://www.lanacion.com.ar/1182612-aumento-la-expectativa-de
-vida-en-el-pais; arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
6.3. Daño Moral (f. 7 vta. e).
Tratándose de la muerte del cónyuge es lógico y está en el orden natural de las cosas pensar que la viuda ha experimentado un gran dolor ante la pérdida irreparable del ser querido, sin que la edad aminore o desmerezca la magnitud del daño moral y no sin dejar de recordar la dificultad que entraña traducir en dinero la reparación del daño extramatrimonial, pues la fijación del monto por daño moral es de asaz y difícil determinación ya que no se halla sujeto a cánones objetivos, ni a procedimiento matemático alguno, hallándose así sujeto su monto a la circunspección y discrecionalidad del juzgador (esta cámara: “Turró vs. Goijman”, sent. 19-11-02).
Ahora bien, con todo que la vida para cualquier persona es un fenómeno inestable, llegadas las personas a cierta edad -como la del ciclista en el caso, 82 años- es ley natural que un final no resulte imprevisible.
No digo que el fallecimiento absurdo provocado por un accidente no provoque padecimiento anímico en los seres queridos, pero sí quiero decir que para ese dolor no ha de ser lo mismo que la sorpresiva e inesperada desaparición de una persona joven llena de futuro que la de un anciano con la vida ya hecha y mucho más pasado que futuro.
Y bien, Zulema Rivas estaba casada con Nicanor Pérez y contaba con 76 años al momento del ilícito (ver DNI a fs. 7/9, libreta de familia a fs. 10/13 y declaratoria a fs. 30/vta., en autos “Pérez, Nicanor s/ Sucesión ab intestato”, expte. 3713/2007, ofrecido a f. 8, que tengo a la vista).
Contabilizando todo lo anterior y tomando como referencia contextual lo decidido por esta cámara en “Kostanich de Jove vs. Taccetta” (sent. del 11-7-06), me parece equitativa una cifra de dinero equivalente a 250 Jus (hoy, $ 37.500, seg. Ac. 3544/2011 SCBA) para resarcir el rubro “daño moral” en el sub lite (art. 165 3er. párrafo cód. proc.; art. 1078 cód. civ.), la que se reducirá a un 50% debido a la incidencia causal del hecho de la víctima de acuerdo a lo expuesto en el considerando 4-.
7- Citación de la aseguradora.
El vencimiento de la licencia para conducir equivale a la falta de licencia: de hecho, luego del vencimiento de la licencia ya no hay más licencia para conducir.
Para la ley 11430 -vigente al momento del accidente- tan prohibido era manejar sin licencia de conductor como con licencia vencida (art. 45 incs. 1 y 2).
Por otro lado, según el art. 34 de la ley 11430 (art. 35 texto seg. ley 13156 y art. 34 para el texto ordenado mediante decreto 690/03) “El titular de una licencia vencida tendrá un plazo de gracia de noventa (90) días para gestionar una nueva licencia sin necesidad de tener que rendir más que el examen psicofísico, sin que ello signifique que el mismo se encuentre habilitado en ese lapso para conducir.”
Quiere decirse que la renovación dentro del plazo de 90 días permitía conseguirla con sólo el examen psicofísico, pero dentro de ese plazo y entre el vencimiento y la renovación la ley dejaba en claro que no había habitación para conducir.
De todo lo cual se infiere que si la licencia de Quiruelas había vencido el 17-1-2006 (causa penal: fs. 5 y 111 vta.), cuando el accidente sucedió bastante después, el 12-4-06, no estaba habilitado para conducir, pese a que hubiera luego conseguido su renovación el 17-4-06 (causa civil: fs. 98/vta. y 103).
Por ello, corresponde eximir a la citada en garantía, merced al contenido de la cláusula 15 del anexo I de la póliza, según la cual la aseguradora no debe indemnizar el siniestro producido por el vehículo asegurado “Mientras sea conducido por personas que no estén habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente.” (ver f. 46 y pericia contable a f. 186).
Es que la aseguradora debe mantener indemne a la persona asegurada por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad “prevista en el contrato” (art. 109 ley 17418), de modo que, configurada en el caso la circunstancia apuntada y contractualmente prevista como exonerativa de responsabilidad, no puede ser condenada la aseguradora (arts. 34.4 y 163.6 1er. párrafo cód. proc.).
Conclusión que por lógica no sólo alcanza a la persona asegurada responsable sino también al tercero damnificado: si la aseguradora no tiene que (está eximida de) mantener indemne a su asegurado es porque no tiene que pagar nada al damnificado para así mantener indemne a su asegurado (art. 384 cód. proc.).
8- En suma corresponde:
8.1. Revocar la sentencia de fs. 219/222 vta., atribuyendo a Mario Amador Quiruelas un 50% de culpa en la causación del accidente y responsabilizando además en esa medida a Alicia Susana González , por manera que deben pagar concurrentemente a Zulema Rivas la cantidad de $ 18.750 sólo por “daño moral” con más intereses desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago a la tasa pasiva del banco oficial en operaciones a plazo fijo a 30 días (arts. 1067, 1068, 1078, 512, 1109, 1113, 622 y concs. cód. civ.); todo con costas en ambas instancias a cargo de los referidos demandados, en mayor medida vencidos y en pos de una reparación integral (art. 1083 cód. civ.; art. 68 cód. proc.).
8.2. Desestimar la citación en garantía de la “Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima”, con costas a Zulema Rivas, Mario Amador Quiruelas y Alicia Susana González, por haber resistido sin éxito la falta de legitimación pasiva esgrimida por la aseguradora (fs. 74/75 y 79/80; art. 68 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero a los puntos 1 a 4 y 6 a 8 inclusive del voto que abre este acuerdo.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En función del alcance explícito e implícito de la apelación de f. 228 corresponde:
a- revocar la sentencia de fs. 219/222 vta., condenando a Mario Amador Quiruelas y a Alicia Susana González a pagar concurrentemente $ 18.750 a Zulema Rivas, con más intereses y costas como se indica en el considerando 8.1;
b- desestimar la citación en garantía de la “Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima”, con costas a Zulema Rivas, Mario Amador Quiruelas y Alicia Susana González, con costas como se señala en el considerando 8.2.
TALMI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por com partir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Revocar la sentencia de fs. 219/222 vta., condenando a Mario Amador Quiruelas y a Alicia Susana González a pagar concurrentemente $ 18.750 a Zulema Rivas, con más intereses y costas como se indica en el considerando 8.1;
b- Desestimar la citación en garantía de la “Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima”, con costas a Zulema Rivas, Mario Amador Quiruelas y Alicia Susana González, con costas como se señala en el considerando 8.2.
c- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría