Fecha del Acuerdo: 05-02-13. Pedido de nulidad extemporáneo

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 3

                                                                                 

Autos: “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

Expte.: -88447-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANEGAS ROJAS, MIGUEL ANGEL c/ BERRESTIAGA, MIRIAM ALICIA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88447-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 168, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  en subsidio de  fs. 154/156 contra la resolución de fs. 153/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1- La resolución de 153/vta. desestima la pretensión de nulidad de fs. 150/152 por considerar que el traslado al Ministerio Pupilar se realizó oportunamente, esto es, al advertir la existencia de menores de edad, lo que recién aconteció al librarse el mandamiento de desalojo de fs. 136/137.

            El Asesor de Incapaces plantea la revocatoria con apelación en subsidio de dicha resolución (ver fs. 154/156).

            2- Veamos, lo primero que hay que destacar, es que el Asesor de Incapaces ha planteado a fs. 150/152 extemporáneamente una nulidad procesal cuyo cuestionamiento debió ser introducido dentro de los cinco días de conocido el vicio en que la funda (art. 170 cód.  proc.). Dicho planteo es presentado el 11 de septiembre de 2012, luego de transcurrido casi un mes de haber tomado intervención en la presente causa el 14 de agosto del mismo año, como el mismo Asesor lo reconoce en su escrito de f. 150 vta. (ver cargo de la Asesoría de f. 140 y los propios dichos del Asesor a f. 150 vta.).

            Siendo así, el planteo de nulidad resultó extemporáneo.

            3- Sin perjuicio de lo anterior, y atento encontrarse en juego intereses de menores, a fin de dar una acabada respuesta jurisdiccional cabe consignar -a mayor abundamiento- que es menester que toda articulación nulitiva, motivada por un presunto vicio o irregularidad, contenga en términos concretos la alegación y demostración de que los mismos le produjeron un perjuicio cierto e irreparable, mencionando en su caso, las defensas que no pudo oponer, pues de lo contrario desaparece el interés jurídico (Cfme.  Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Cód. Proc., v. II, p. 795 “c”).

            En efecto, el principio de trascendencia requiere que quien invoca la nulidad exprese el perjuicio y el interés que procura subsanar con su petición, ya que la mera invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio resulta irrelevante e insuficiente para la finalidad  perseguida. Lo contrario importaría declarar la nulidad por la nulidad  misma, lo cual es absolutamente infundado (cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 372).   

            Y si bien los articulos 59 y 494 del Código Civil, establecen la intervención necesaria del Ministerio de Menores en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa en que se trate de las personas o bienes de los incapaces, so pena de nulidad, la falta de ella no la determina por sí sola, ya que es una nulidad relativa y es menester que haya ocasionado un perjuicio al incapaz, no debiéndose pronunciarla en el solo interés de la ley, y puede ser subsanada por intervención posterior de ese funcionario (Cfme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-C, pág. 373/374).      

            En el caso, el apelante se limita a solicitar que se declare la nulidad de todo lo actuado, sin siquiera mencionar de qué se vio privado de hacer al no haber podido participar del proceso desde el comienzo. Pues la alegada transgresión al derecho de defensa o a la garantía del debido proceso carecen de aptitud crítica si no se precisa en concreto la defensa que no se pudo oponer (art. 172 cód. proc. y su doctrina).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Si el Asesor de Incapaces  tomó intervención el 14/8/2012 (ver f. 154 vta.), es manifiestamente extemporánea la articulación de nulidad procesal recién introducida el 19/9/2012 (ver f. 156; arts. 155 y 170 párrafo 2° cód. proc.).

Por ese solo fundamento, adhiero a la misma solución propuesta en el voto que abre el acuerdo (art. 266 cód. proc.).

 

2- Obiter dictum,  destaco que no ha mediado decisión ni sobre la apelación interpuesta en subsidio del incidente de nulidad  (ver fs. 151 vta. ap. IV.1,  153/vta. y 155/156), ni en cuanto  a la apelación subsidiaria planteada a f. 156 ap. IV.2., aunque la cámara no puede abordarlas ahora ya que no ha mediado petición para que pudiera suplir esa omisión (arts.273 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                  Corresponde confirmar la resolución apelada.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                  Confirmar la resolución apelada.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                        María Fernanda Ripa

                                               Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario