Fecha de Acuerdo: 05-02-13. Verificación de créditos.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 2

                                                                                 

Autos: “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -88414-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M. BILBAO Y CIA. SAAICI Y F. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88414-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1126, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación  de  f. 1100.I contra la sentencia de fs. 1091/1099?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            1- Voy a empezar  por el reconocimiento de deuda de f. 504 de “M.Bilbao y Cía.SAAICIyF s/ Concurso pequeño” expte. 39193.

 

            No ha sido aquí colocado en tela de juicio que la firma estampada al pie corresponde a Carlos Alberto Bilbao, presidente de la concursada. No obstante, ésta ha aducido que ese instrumento resultó de un  abuso de firma en blanco,  denunciado en  causa penal finalizada por prescripción aunque sin decisión firme (ver fs. 1034/1040 vta., 1064/1078 y 1059/1060).

 

            No es que pueda llegar a creerse en la inexistencia del mutuo sólo si, antes,  se demuestra un abuso de firma en blanco en la confección del instrumento de f. 504 del expediente concursal; antes bien, puesta en duda la existencia del mutuo, junto a otros indicios puede creerse  que medió un abuso de firma en blanco en el llenado del instrumento de f. 504, abuso -ahora sí-  descalificador de la pretensión verificatoria efectuada principalmente sobre la base de ese instrumento (ver fs. 539/vta. del expte. 39193).

 

            En menos palabras, no es que el mutuo no exista porque  se hubiera abusado de un papel en blanco,  sino que la  inexistencia del mutuo  -ver considerando 2-  conduce a creer, sumada a otros motivos -ver considerandos 3, 4 y 5- , que medió  un abuso de firma en blanco que echa por tierra la pretensión verificatoria.

 

 

            2-   El contador Arto no proporcionó vestigio alguno, anterior al 12/3/2002, acerca de la existencia del préstamo que invoca como reconocido por el presidente de “M.Bilbao y Cía.SAAICIyF el 12/3/2002.

 

            Entiéndase bien: según Arto, el 12/3/2002 sucedió el reconocimiento, pero el préstamo,  “un” préstamo  (ver f. 504 del  principal), ese solo préstamo que  supuestamente aparece reconocido a f. 504 del principal como causa de la acreencia -no otros, ver f. 46 último párrafo-, venía de antes. ¿De cuándo antes? “Antes de hora” dice enigmáticamente el instrumento de f. 504 del principal, incumpliendo lo reglado en el art. 722 última parte del Código Civil.

            Si el mutuo había sucedido antes del 12/3/2002 y si era por U$S 275.000, tenía que haber dejado alguna importante huella en algún lado.

 

            Para empezar, debía haberse instrumentado públicamente o  privadamente con fecha cierta desde el origen (art. 2246 cód. civ.). No sólo no existió esa formalización, sino que no se ha ensayado una explicación para entender esa falta.

 

            Pero además, al ser el mutuo un contrato real (arts. 1141 y 1142 cód. civ.), esa suma de dinero debió ser entregada por el mutuante y recibida por la mutuaria (así se afirma en el pedido de verificación, f. 539.2.a. del expte. 39193): ¿cómo?, ¿dónde? ¿cuándo? Poco y nada ha aportado Arto sobre esos extremos, en ningún segmento del trámite verificatorio.

 

            Al presentar su pedido de verificación nada dijo sobre la fecha exacta del préstamo ni de las circunstancias puntuales de lugar  y de modo de su concreción (expte. 39193: fs. 539/540).

 

            Recién al contestar el traslado del incidente de revisión se superó -muy parcialmente- esa parquedad  postulatoria:  Arto ubicó con escasa aproximación la fecha del supuesto mutuo,  en el período 1998/1999 (entonces, entre el 1/8/98 y el 31/7/99, ver f. 48 vta.ap.1).

 

            Pero, proporcionado ese relativo anclaje temporal, resulta que  Arto no denunció ese crédito a su favor ante la AFIP sino hasta mayo de 2002, luego del supuesto reconocimiento del 12/3/2002 (ver su pedido de verificación en  expte. 39193, f. 539 vta. último párrafo). Tampoco colaboró con el perito contador para arrimarle elementos que le  permitieran encontrar indicios de la realidad de ese crédito con anterioridad a 2002, como no fueran sus propios papeles de trabajo, obviamente unilaterales y carentes de toda fecha cierta (ver f. 870 último párrafo y 870 vta.).

 

            Tampoco hubo registro contable alguno de la empresa en la que se dejara constancia de ese crédito en el ejercicio 1998/1999 (pericia contable, f. 868, puntos a. y b),  porque, curiosamente, faltan olímpicamente todos los asientos de ese año en el Libro Copiador n° 3, cuando ya por entonces Arto tenía injerencia en la contabilidad de la empresa.  Para 1999 sólo era formal la intervención de un estudio contable capitalino como se lo aduce a f. 49.2 (ver Fracchia, resp. a preg. 14, f. 386 vta.,  Sánchez a fs. 955 vta./956:  dictamen pericial: f. 869 anteúltimo párrafo y punto 1 a f. 912 vta.  in fine). La responsabilidad frente a terceros puede ser de la empresa, pero no es tan tercero el profesional que trabaja para la empresa y si está en juego un crédito entre ambos (ver dictamen pericial ampliatorio, f. 914 vta. punto 9).

 

            Pero si el crédito de Arto para con M.Bilbao y Cía.SAAICIyF hubiera existido  desde el ejercicio 1998/1999, y si todavía hubiera estado insoluto puesto que sino  -según la tesis de Arto- no habría podido ser  reconocido por el presidente de la sociedad el 12/3/2002, aunque no hubiera figurado en el Libro Copiador n° 3,  tendría que haber figurado, a más tardar,  en los balances de la sociedad confeccionados por el  propio Arto para los ejercicios con cierre el 31/7/2000 y el  31/7/2001 (dictamen pericial ampliatorio, fs. 912/vta.; fs. 85 y sgtes. y  fs. 69 y sgtes.; ver en especial informes del auditor Arto, a fs. 84 y 100).

 

            No pueden constituir  prueba  inequívoca de la existencia del  aducido mutuo de  1998 los intereses supuestamente pagados por M.Bilbao y Cía.SAAICIyF a Arto antes de 1998 (en 1997, ver fs. 984 y 990),  ni los gastos bancarios de junio/2001 por $ 2000 carentes de toda imputación y proporción respecto del mutuo referido (f. 960). De haber existido pago de intereses, pudieron también deberse a otros créditos que el insinuante dijo tener respecto de la sociedad concursada, pero que no verificó (ver fs. 46 último párrafo; ver parecidos “informes” de fs. 240, 246, 311); a cualquiera de esos otros créditos -y no necesariamente al crédito insinuado en el caso-  también pudo aludir el Cdor. Sánchez en su declaración de f. 956 vta., al referir un diálogo entre él y el presidente de la sociedad.

 

            En fin, el principal interesado en  dejar huella -cierta formalización, cierta registración-  era el propio Arto, porque no se trata sólo de si tenía semejante cantidad de dinero para prestar, sino de cuánto más dinero podía tener (no tenía  mucho más que ese dinero en los años 1998 y 1999, ver dictamen pericial, fs. 870)   como para permitirse prestar esa cifra sin ninguna clase de forma o registro, ni siquiera cuando hubiera sido sincero y sencillo hacerlo tan sólo cumpliendo con sus obligaciones y deberes profesionales como contador de la empresa.  No es normal según el curso natural y ordinario de las cosas humanas, y por ende no es creíble, que alguien  preste una suma de dinero que configura una parte sustancial de su patrimonio  y no  procure una formalización proporcional a la importancia de su esfuerzo económico, ni tan siquiera una registración  contable acorde aunque más no sea  bajo la “excusa” del cumplimiento de sus obligaciones y deberes profesionales (v.gr. al confeccionar los balances de los años 2000 y 2001).

 

            En cuanto al destino de los fondos supuestamente prestados, no se ha demostrado que M.Bilbao y Cía.SAAICIyF hubiera tenido necesidad de financiar compra de hacienda con fondos que no fueran propios, en el período 1999/2002 (dictamen pericial, punto c, fs. 868/vta.). En realidad, para el propio Arto no surge de autos que M.Bilbao y Cía.SAAICIyF hubiera tenido que financiar nada, pues a fs. 912 vta./913 vta.opinó que se había concursado sin más designio que dilatar el pago de “su” crédito, porque  “cuenta y contaba con un importantísimo capital, muy superior al pasivo verificado -incluso con bienes que omitió denunciar en el proceso concursal tales como siembras-“ (sic, f. 93; ver asimismo tenor de la posic. 9 y 10, a f. 362). Acompañar guías para el movimiento de hacienda no demuestra que hubiera mediado compra con dinero prestado, ni menos prestado por el sedicente acreedor Arto (ver fs. 509/538 vta.).

 

 

            3- De haber existido un préstamo  de Arto a M.Bilbao y Cía.SAAICIyF por U$S 275.000, además de haber sido lo natural instrumentarlo adecuadamente desde el origen, habría sido más fácil en todo caso documentarlo o dar cuenta de él en alguna registración  en cualquier momento anterior al 12/3/2002, y no precisamente en esta fecha, cuando ya para Arto se había tornado  imposible debido a la ruptua de su relación con la sociedad.

 

            Para marzo de 2002  las autoridades de la sociedad habían  detectado una supuesta maniobra defraudatoria de Arto, consistente en apropiarse del dinero que solicitaba para pagar impuestos, de manera que no es creíble que así como así, en el medio de la ruptura de la relación, irrumpiera recién, a contrapelo, un instrumento privado dando cuenta de un crédito pretérito entre las partes, sin ninguna huella anterior al 12/3/2002 (ver considerando 2-;  atestaciones del ex socio de Arto, Sánchez -ver  f. 956 vta.-, de Fracchia -resp. a preg. 20 y 24, fs. 386 vta. y 387- y de Oses -resp. a preg. 13 y 19, a fs. 389 y 390- ). Hasta Arto admite que, al tiempo del supuesto reconocimiento de f. 504 del principal, ya había dejado de estar relacionado con la sociedad (ver fs. 49 in fine y 49 vta. in capite).

 

 

            4- Arto dijo que jamás existió confianza de la concursada para con él, pero sí, erradamente, de él con  respecto a algunos de sus integrantes (f. 46 anteúltimo párrafo).

 

            Hay evidencias que permiten creer que los integrantes de la firma y sus empleados también confiaban, y mucho,  en Arto. Veamos.

 

            Antes de trabajar para M.Bilbao y Cía.SAAICIyF, el contador Arto era amigo de Carlos Miguel Bilbao.  Así lo relata el Cdor. Sánchez,  quien era socio de Arto al tiempo de los hechos (ver f. 956).  Cabe aclarar que Carlos Miguel Bilbao era  hijo del presidente del directorio (admisión a f. 49 vta.).

 

            Arto era el responsable de la contabilidad de la empresa, antes de ser Síndico Titular. Si bien contesta que no a la posición 5 de f. 366, al explicar su negativa hace consideraciones tendiente a desembarazarse de responsabilidad pero sólo de la relativa a los impuestos, no a la concerniente a la contabilidad (ver fs. 368/vta.). Es lo que resulta del dictamen pericial (f. 869 anteúltimo párrafo) y  de la atestación de quien era socio de Arto (Sánchez, f. 955 vta.).

 

            Los empleados de la concursada Fracchia y Oses eran los encargados administrativos del sector contable (tenor de la posic. 20, a f. 362 vta., art. 409 párrafo 2° cód. proc.), de modo que tuvieron que interactuar con Arto mientras éste se desempeñó como contador de la firma. Según Fracchia y Oses el asesoramiento profesional de Arto ya existía desde 1994: aquél entró a trabajar ese año y ésta en 1996, y Arto ya estaba vinculado a la empresa (resp. a preg. 12, a fs. 386 y 389), intensificándose la relación profesional a partir de 1999 (Fracchia, resp. a preg. 14, f. 386 vta.), llegando a ser designado Síndico Titular  el 25/11/2000 (dictamen pericial,  punto d, fs. 868 vta./869).

 

            La paulatina mayor injerencia  de Arto en los asuntos contables de la firma concursada no podría haber tenido lugar sin un correlativo incremento de la confianza depositada en él como persona y como profesional, hasta ser “absoluta” como lo ha apreciado la testigo Oses (ver resp. a preg. 14, fs. 389/vta.), acompañada también aquí por Fracchia (resp. a preg., 24, fs. 386 vta.) y el entonces socio de Arto (f. 956).

 

            Tanta confianza que tenía libre acceso a la documentación y al sistema informático de la empresa (resp. de Fracchia y Oses, resp. a preg. 18, fs. 386 vta./390); en todo caso, si para tener acceso a las computadoras de la empresa necesitaba  tener la autorización de Fracchia o de algún directivo (absol. a posic. 2, f. 368), no adujo Arto que alguna vez le hubiera sido negada en señal de desconfianza (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

 

 

            5- El desorden administrativo/contable de la concursada, que Arto se esmera en demostrar (ver v.gr. el tenor de las posiciones 4, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 23, 26, 29, etc., a fs. 362/363 vta.; ver pedido de explicación al perito a respuestas A.1., y 8 fs. 875/vta.), es más compatible con la existencia de papeles  en blanco (con el membrete de la sociedad y firmados en blanco por su presidente)  que con la inexistencia de éstos.

 

            Los pares lógicos serían: desorden/papeles en blanco;  no desorden/no papeles en blanco.

 

            Y las irregularidades, bien se sabe,  hallan caldo de cultivo en el desorden. Según el refrán “a río revuelto, ganancia de pescador”.

 

            Además, lo que Arto no parece advertir es que  no es un tercero ajeno a ese desorden, atenta su calidad de contador al servicio de la empresa y luego de síndico (dictamen contable, punto d, fs. 868 vta./869; informe a fs. 880/881; balances e informes de auditoría, de ejercicios económicos cerrados en julio de 2000 y 2001, fs. 69/100). “No se hacía nada en el escritorio si no se consultaba con Arto” (sic, Oses, parte final de resp. a preg. 14, a f. 389 vta.). Por ejemplo, si en el  libro Copiador Diario n° 3, falta la registración de todo un ejercicio contable completo (entre el 1/8/98 y el 1/8/99; pero no faltan hojas, porque la faltante es intelectual,  está en medio de las hojas 248 y 249,  ver dictamen pericial a f. 860 vta.), sin prueba en otro sentido debe concluirse que esa falta no puede ser sino de su  responsabilidad, cuando menos por no haberla detectado y por no haberla informado oportunamente  (arg. arts. 512 y 902 cód. civ.); a la misma conclusión puede llegarse en función del uso de asientos globales mensuales a partir del 1/8/2000 en ese mismo libro Copiador Diario n° 3 (dictamen pericial, ver f. 861).

 

            En fin, sin un minucioso conocimiento de ese desorden e irregularidades,  no podría Arto haber atinado a formular muchas de las consideraciones que ha realizado a lo largo de la causa  (ver ap. e, a fs. 49 vta./54 vta.; tenor de las posiciones 4, 6, 7, 8, 12, 13, 15, 23, 26, 29, etc., a fs. 362/363 vta.), así que, concluyo,  Arto estaba bien al tanto.

 

 

            6- La falta de vestigios, antes del 12/3/2002, acerca del tiempo, lugar y modo del mutuo invocado como causa del crédito insinuado (considerando 2-),  la inverosimilitud de su reconocimiento recién el 12/3/2002 (considerando 3-), la confianza (considerando 4-) y el desorden administrativo/contable de la sociedad (considerando 5-), permiten presumir que el instrumento de f. 504 del principal no pudo sino ser llenado con abuso de firma en blanco, con el designio de dar forma a un mutuo realmente inexistente (art. 1017 cód. civ.; arts. 384, 421, 456,  474 y  163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

            Desde luego, para  dar forma a un mutuo inexistente debe actuarse con cierta dosis de  mendacidad,  como cuando, dando contexto de “coherencia” en ese sentido,  Arto le informa a su socio Sánchez “que ya había arreglado con la familia Bilbao todo el tema” (ver f. 957), lo cual no sólo derivó en la ruptura de la sociedad profesional con Sánchez (ver f. 957, a continuación), sino que   todavía sigue sin ser para nada cierto.

 

 

            7- El hecho de que la verificación de créditos se halle desdoblada en dos tramos -uno necesario   ante la sindicatura y otro eventual por vía de revisión judicial, arts. 32, 37 y concs. ley 24522-  no altera que el sedicente acreedor tenga la carga de probar la controvertida causa de su crédito, así como habría tenido que hacerlo en cualquier proceso de conocimiento cuyo objeto hubiera sido una pretensión de condena (art. 273.9 ley 24522).

 

            Como sea, en el caso, a lo largo del procedimiento verificatorio,  cada parte ha afirmado hechos como presupuesto  de la consecuencia jurídica por cada una apetecida, y, como resultado del trajín de cada quien, a partir de las evidencias recogidas en mi ánimo se genera la convicción acerca de la inexistencia del mutuo alegado como causa del crédito insinuado o, en el mejor de los casos para Arto, podría llegar a admitir que sólo puede generarse duda  -y nunca certeza-  acerca de la existencia de ese mutuo.

 

            Por consiguiente, con esa convicción negativa, o todo lo más en la duda, así como no condenaría al pago de ese crédito en un proceso de conocimiento, no  encuentro viable su  verificación  para que forme parte del pasivo concurrente (arg. art. 499 cód. civ.; arts. 32, 37, 273.9 y concs. ley 24522; art. 375 cód. proc.).

VOTO QUE SI.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                  Corresponde revocar la sentencia de fs. 1091/1099, con costas en ambas instancias al incidentado infructuoso y vencido (art. 278 ley 24522 y 68 cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                  TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   Revocar la sentencia de fs. 1091/1099, con costas en ambas instancias al incidentado infructuoso y vencido, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

 

 

 

 

              Toribio E. Sosa

                       Juez

 

                                           María Fernanda Ripa

                                                           Secretaría

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