Fecha de Acuerdo: 05-02-13. Caducidad de medidas cautelares. Colación.

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 44- / Registro: 4

                                                                                 

Autos: “CRUZ, ILDA EMIR c/ LOPEZ, GUILLERMO HORACIO y otros S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169)”

Expte.: -88465-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de febrero de dos mil trece, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CRUZ, ILDA EMIR c/ LOPEZ, GUILLERMO HORACIO y otros S/ MEDIDAS CAUTELARES – TRABA / LEVANTAMIENTO (169)” (expte. nro. -88465-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 118, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son    procedentes   las   apelaciones  de  fs. 97 y 98?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   1-  La demanda de filiación fue presentada el 31/10/2005 (expte. 3649/2005, f. 8 vta.)  y  la sentencia estimatoria recién fue emitida el 18/11/2008 (expte. cit., fs. 117/119 vta.).

Sobre las medidas cautelares inmobiliarias, tomemos por ciertos los datos aportados por  Laura Noemí y Guillermo Horacio López a f. 78.II:  fueron inscriptas  el 28/4/2008 y “acreditadas” en autos el día 20/5/2008.

La demanda de colación -involucrando los bienes cautelados, que habrían sido donados por el fallecido alegado padre biológico-  fue articulada el 25/7/2008 (expte. 2412/2008, f. 26 vta.).

El 23/3/2012  los más arriba nombrados  plantearon la caducidad de esas medidas, sobre la base del art. 207 CPCC.

Entonces, ordenando cronológicamente esos datos, tenemos:

* demanda de filiación, octubre de 2005;

* medidas cautelares, abril/mayo 2008;

* demanda de colación, julio de 2008;

* sentencia de filiación, noviembre de 2008;

* pedido de caducidad de las medidas cautelares, marzo de 2012.

 

2-  Es improcedente el planteo de caducidad de las medidas cautelares trabadas en autos, por dos razones concurrentes:

a-  La obligación de colacionar a favor de Ilda Emir Cruz estrictamente no existía al tiempo de ser planteada la demanda de colación (en julio de 2008), porque, si la colación es debida de heredero a heredero (art. 3478 cód. civ.),  por ese entonces Ilda Emir Cruz no era heredera del causante habida cuenta la falta de sentencia de filiación  (que recién fue emitida en noviembre de 2008).

Nada impedía demandar la colación antes de la sentencia de filiación, puesto que el posterior dictado de ésta no podía ser no considerado al momento de sentenciar en el proceso de colación (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

Si ni siquiera existía la obligación de colacionar en abril/mayo de 2008 (cuando fueron trabadas las medidas cautelares) y si por supuesto menos aún era exigible, el plazo de caducidad de  10 días del art. 207 CPCC no pudo ser contado desde allí ni tampoco antes de la sentencia de filiación que sí hizo nacer esa obligación de colacionar.

Ergo, cuando la demanda de colación fue instaurada, en julio de 2008, lejos de haber transcurrido el plazo de 10 días del art. 207 CPCC, todavía no había ni siquiera empezado a correr (art. 34.4 cód. proc.).

b- En el proceso de colación, luego de la sentencia estimatoria (de febrero de 2011, ver allí a fs. 168/169 vta.), en  abril de 2011, Ilda Emir Cruz, Guillermo Horacio López y Laura Noemí López  acordaron la forma de cumplir con esa sentencia (ver otra vez allí, a fs. 176/177 y  199.1) y, en ese trance, consensuaron. “10.- Medidas cautelares: A pedido de la parte demandada se podrán levantar parcialmente las medidas cautelares trabadas, en tanto y en cuanto se mantengan las garantías suficientes sobre los bienes remanentes que quedan bajo cautela.” (sic, allí a f. 177).

No es para nada compatible ese acuerdo, de abril/2011,  con el previo pedido de levantamiento de las medidas precautorias (hecho en marzo de 2011), debiendo prevalecer entonces la posterior manifestación de voluntad de los López: que las medidas cautelares se puedan levantar  “[…] en tanto y en cuanto se mantengan las garantías suficientes sobre los bienes remanentes que quedan bajo cautela. […]”, significa que se acepta su mantenimiento hasta su levantamiento en función de la circunstancia pactada y no en función de ninguna caducidad antes pedida e incoherente con dicho provisorio mantenimiento (arg. arts. 1197 y 1198 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.5.d cód. proc.).

 

3- Las costas por la incidencia relativa al pedido de caducidad de las medidas cautelares -y no las concernientes al proceso, como incongruentemente se desliza a f. 94 vta. anteúltimo párrafo, arts. 161.3 y 34.4-  deben ser soportadas por los incidentistas vencidos (art. 69 cód. proc.).

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                   Corresponde:

(i) Desestimar la apelación de f. 97 -ratificada con el memorial de fs. 105/106 vta., arg. art. 1936 cód. civ.-, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.);

(ii) Estimar la apelación de f. 98 en los términos del considerando 3-, con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.);

(iii) Diferir la decisión sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

     (i) Desestimar la apelación de f. 97 -ratificada con el memorial de fs. 105/106 vta., arg. art. 1936 cód. civ.-, con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.);

(ii) Estimar la apelación de f. 98 en los términos del considerando 3-, con costas a los apelados vencidos (art. 69 cód. proc.);

(iii) Diferir la decisión sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                                                  Silvia Ethel Scelzo

                                                                       Jueza

 

 

 

 

 

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

 

 

                                                           María Fernanda Ripa

                                                            Secretaría

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