Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro: 17
Autos: “SCHIAVI, CARLOS ALBERTO C/ GARCIA, RICARDO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)”
Expte.: -950-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes de junio de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “SCHIAVI, CARLOS ALBERTO C/ GARCIA, RICARDO RUBEN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)(99)” (expte. nro. -950-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 361, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 309?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Se concretan tres agravios contra la sentencia de fs. 303/308:
a- debe cotizarse el precio de los repuestos según los informes de fs. 272/273 y 276/279 (fs. 346 vta./347 p.B).
b- debe incluirse en el ítem indemnizable el costo de mano de obra para la reparación del tractor (f. 347 p.C):
c- debe mejorarse la tasa de interés (fs. 347/vta. p.D).
2- El recurso debe estimarse parcialmente, advirtiendo que por una cuestión de método abordaré los agravios en diferente orden a cómo han sido expresados a fs. 346/347 vta..
a- El actor pidió en demanda indemnización “…en concepto de reparación integral de los daños consecuencia del accidente…” (f. 20 p.1), lo que implica peticionar, en relación al daño emergente que surge de la reparación del tractor, volver -en la medida de lo posible- al estado anterior de cosas al choque que lo involucró y motivara estas actuaciones, lo que en la especie implica reconocerle el derecho a ser indemnizado no sólo por el costo de los repuestos sino, además, por el atinente a la mano de obra requerida para llegar a ese fin (arg. art. 1083 Cód. Civil; cfrme. esta cámara: 15-11-05, “Hernando, Eduardo Fabián y otra c/ Maggio, Angel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.34 R.112; entre otros).
Entonces, en este punto el recurso debe prosperar, reconociéndose por este concepto la suma de $ 18.500 más IVA, si éste correspondiere y en el porcentaje legal, en tanto así lo establece la pericia mecánica llevada a cabo a fs. 240/242 (específ. f. 241 p.4) inobjetada por las partes y de la que no encuentro motivos para apartarme (fs. 244, 272/vta., 347 p.C in fine y 272/vta.; arg. arts. 375, 384, 474 y concs. cód. cit.).
b. Tocante a la suma debida en concepto de repuestos, el juez fijó la suma de $ 27.122,69 que surge de los presupuestos agregados con la demanda a fs. 13/18 del 22-11-2004.
Sin embargo, aunque en ese escrito inicial, el accionante reclamó la suma de $27.122,69 (f.20 p.1) amplió el mismo pidiendo condena por lo reclamado “…o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse…” (f. 21 vta. PETITORIO p.4 in fine), fórmula que, como es sabido, permite reconocer una suma mayor a la expresada en la demanda sin quebrantar el principio de congruencia (arg. arts. 34.4 y 163.6 Cód. Proc.; ver esta cámara: 29-11-05, “Strobbe, Gonzalo Hernán c/ Reyes, Martín Gustavo y otros s/ Daños y perjuicios”, L.34 R.120).
Y de la prueba rendida en autos, específicamente de la informativa expedida por “Tecnicagro S.A.” (fs. 273/275) y “Newmaq S.A.” (fs. 276/279) surge que el costo de aquéllos asciende en el caso a una suma que oscila en la banda de los $ 75.253,63 (para la primera firma) y $77.511,24 (para la segunda).
Por tanto, siendo que tales informes tampoco han sido desacreditados por la parte demandada ni existen otros elementos en la causa que me convenzan del apartamiento de los mismos (f. 280; arg. art. 384 CPCC), en este aspecto el recurso también debe prosperar, fijándose en la cantidad de $76.382,43, que resulta el justo medio entre ambos presupuestos en tanto no hay motivos para la preferencia de uno sobre otro y ambos son receptados favorablemente por el actor en sus agravios (f. 346 vta. p.B), respetándose de tal suerte el principio de reparación integral referenciado en apartados anteriores (arg. arts. 1083 del Cód. Civ.; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
c- Por fin, en lo que no puede estimarse la apelación es en lo atinente a la tasa de interés.
He dicho recientemente (ver: 14-03-11, “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.40 R.05; además, esta cámara: 31-08-10, “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, L.39 R.31; ídem, 16-06-10, “Gaitán, Omar A. y otra c/ Clínica Privada Orellana y otros s/ daños y perjuicios”, L.39 R.24; entre varias otras, que “…no obstante los esfuerzos argumentativos que pudieran efectuar los interesados, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)” y que “…(ello) es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero”, fijando ese Alto Tribunal que la tasa de interés aplicable en materia de casos como el presente es la fijada en la sentencia recurrida, es decir, la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires …” (SCBA, 11-05-11, C99805, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema informático Juba en línea).
Ende, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no varíe en esta materia, la tasa a aplicar en la especie será la pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos comprendidos (arts. 622 Cód. Civil y 279 Cód. Proc.).
d- En suma, conforme he desarrollado mi voto y en la medida que sea compartido, corresponde modificar la sentencia apelada de fs. 303/308 en cuanto al monto otorgado en concepto de indemnización, el que se fija en las sumas de $76.382,43 para cubrir el monto de los repuestos necesarios para la reparación del tractor y la de $18.500 correspondiente al costo de la mano de obra necesaria para efectuar dicha reparación, con más el IVA de esta última cifra si correspondiere y en el porcentaje legal aplicable, confirmando aquélla en cuanto además ha sido materia de agravios.
Las costas de alzada deberán cargarse en dos tercios a los apelados y en lo restante a cargo del recurrente, por ser tal -en grado aproximado mas no matemático- la medida en que el recurso resulta fundado e infundado (arg. art. 68 2º parte CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En mérito a la foma que ha sido votada la cuestión anterior, corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 309 y modificar la sentencia apelada de fs. 303/308 en cuanto al monto otorgado en concepto de indemnización, el que se fija en las sumas de $76.382,43 para cubrir el monto de los repuestos necesarios para la reparación del tractor y la de $18.500 correspondiente al costo de la mano de obra necesaria para efectuar dicha reparación, con más el IVA de esta última cifra si correspondiere y en el porcentaje legal aplicable, confirmando aquélla en cuanto además ha sido materia de agravios.
Las costas de alzada deberán cargarse en dos tercios a los apelados y en lo restante a cargo del recurrente, por ser tal -en grado aproximado mas no matemático- la medida en que el recurso resulta fundado e infundado (arg. art. 68 2º parte CPCC), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. 309 y modificar la sentencia apelada de fs. 303/308 en cuanto al monto otorgado en concepto de indemnización, el que se fija en las sumas de $76.382,43 para cubrir el monto de los repuestos necesarios para la reparación del tractor y la de $18.500 correspondiente al costo de la mano de obra necesaria para efectuar dicha reparación, con más el IVA de esta última cifra si correspondiere y en el porcentaje legal aplicable, confirmando aquélla en cuanto además ha sido materia de agravios.
Las costas de alzada deberán cargarse en dos tercios a los apelados y en lo restante a cargo del recurrente, por ser tal -en grado aproximado mas no matemático- la medida en que el recurso resulta fundado e infundado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría