Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 40- / Registro: 21
Autos: “PEREDA, HAYDEE MARIA C/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (124)”
Expte.: -1718-2008
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los catorce días del mes de julio de dos mil once, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “PEREDA, HAYDEE MARIA C/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (124)” (expte. nro. -1718-2008), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 191, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 166 contra la sentencia de fs. 163/165 vta.?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. El traslado de demanda se notificó en el domicilio informado por Personas Jurídicas (ver informe de fs. 30 y cédula diligenciada bajo responsabilidad de fs. 217/vta.); como así también en el indicado por la actora a f. 36 (ver cédula de fs. 38/vta.) con resultado infructuoso.
El lugar que se denuncia como domicilio de la sociedad en el contrato o estatuto social con su calle, número y ciudad o localidad tiene el carácter de domicilio legal conforme lo dispuesto en el artículo 90.3 del código civil. Ergo, se ha de considerar sin admitir prueba en contrario, que aquél es el domicilio de la sociedad (conf. Roullión, Adolfo A. “Código de Comercio…”, Ed. La Ley, 2006, tomo III, pág. 23/24).
Acoto que no se ha alegado, ni acreditado que el domicilio indicado a f. 30 no fuera el social inscripto (arts. 375 y 384, cód. proc.).
De tal suerte, se han de tener por válidas y vinculantes las notificaciones efectuadas en el domicilio referenciado (artículo 11.2 de la ley 19550; conf. CN. Com. , sala C, nov. 28, 994 en LL, 1995 -C- 499; CSJN, fallo 105.596 del 2003/02/25, LL, 2003 –D- 198/199).
Siendo así, la cédula de fs. 217/vta. diligenciada bajo responsabilidad de la parte actora, surte todos los efectos de una notificación válida (art. 190 Ac. 3397/08 de la SCBA).
2. Como consecuencia de lo indicado en 1., se ha demostrado que la accionada es titular registral del inmueble a usucapir, que la actora posee dicho bien en forma pública, pacífica, contínua e ininterrumpida con ánimo de dueña desde hace más de 25 años. Que en el transcurso de todo ese tiempo realizó mejoras tales como mantenimiento y recambio de alambrado perimetral, postes y varillas, rellenado emparejado y mejora de la tierra y suelo, deslinde del predio, reparaciones del fundo en general, solicitud de apertura de calles aledañas y su abovedamiento, demolición en el año 1991 de edificación allí existente, uso de las parcelas para tener caballos, pago de tributos, etc. (eficacia del silencio frente al traslado de demanda: ver puntualmente fs. 16vta./17, pto. II.- Hechos.; documental de fs. 62/66; testimonios incuestionados y no refutados con prueba alguna obrante en la causa de fs. 83/87 que dan cuenta acerca del inicio de la posesión, retrotrayéndola a 20 ó 30 años; inspección ocular de fs. 196/vta. con relato incontrovertido de Solimano -hijo de la actora- de donde se desprende que hace aproximadamente diez años se instaló alambrado perimetral y actuamente, se encuentra trabajando una maquinaria vial de su propiedad; documental que da cuenta de pago de tributos de fs. 109/153; solicitudes de fs. 92/94, convenio de f. 95; arts. 979.2., 993, 994, 995 y concs. cód. civil y 354.1., 384, 401, 456 y concs. cód. proc.).
Desde dicha perspectiva, no se ha alegado ni probado que la accionada hubiera realizado acto posesorio alguno desde la fecha en que la actora alega poseer el bien con ánimo de dueño (arts. 375 y 384, cód. proc.).
Y si bien es cierto que está vedado fundar el fallo esclusivamente en prueba testimonial, no considero que éste sea el caso.
Los testimonios aportados no hacen más que ratificar lo alegado en demanda, acreditado mediante documental y no desvirtuado por elemento alguno incorporado a la causa (art. 384, cód. proc.). Y si bien dos de ellos son parientes directos de la actora (los de fs. 83 y 84), no es el caso de todos (ver testimonios de fs. 85 a 87); siendo -eso sí- la totalidad de los testimonios contestes acerca de la posesión de la actora y sus características (art. 456, cód. proc.).
Desde otro ángulo, no se ha acreditado que la demandada hubiera hecho acto posesorio alguno o interrumpido la posesión pacífica, pública y contínua de la actora desde el momento en que ésta alega haber comenzado a efectivizarla.
Siendo así, la carga procesal impuesta a la demandada y no abastecida de concurrir al proceso para negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en demanda, sumado a la falta de todo otro elemento que contradiga esos dichos, a la documental agregada y a la testimonial producida y no desvirtuada, me llevan a tener por reconocidos y probados los hechos pertinentes y lícitos aducidos en el libelo inicial y en consecuencia por ciertos los presupuestos de hecho necesarios para dar cabida favorable a la acción instaurada (doctrina artículo 354.1. y 384, cód. proc.).
Pues haberse presentado al proceso era un imperativo del propio interés de la accionada, de innegable trascendencia para ella en lo que hacía a la traba de la litis y su posición en el proceso, configurando su incomparecencia una fuerte presunción de admisión ficta de los hechos que son afirmados en el escrito de demanda; y no pudiendo desconocer el derecho y las consecuencias negativas atribuibles a su incontestación, su incomparecencia selló la suerte de los presentes en su desmedro (art. 20, código civil).
En suma, acreditada la posesión desde el tiempo y en las condiciones indicadas en demanda y adverado ello con las afirmaciones efectuadas en el escrito inicial y el silencio de la demandada, la ausencia de desconocimiento de los dichos de la actora, la falta de alegación y prueba de circunstancia fácticas que desvirtúen esos díchos, la testimonial ofrecida y producida y la documental traída; no desvirtuada ni la posesión animus domini ni el tiempo de ella, ni alegados ni acreditados hechos impeditivo al progreso de la demanda, no cabe sino pronunciarse por el éxito de la pretensión actora (arts. 3947, 3948, 4015, 4016 y concs. cód. civil y 34 inc. 4, 163. 6, 1er. párrafo, 375 y 384 cód. proc.).
Las costas en primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada perdidosa (arts. 68 y 274, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Es cierto que, dentro del formato con que la actora ha presentado la cuestión, no dejó de mencionar ciertos actos realizados a los que parece
adjudicarles la potencialidad de emplazarla como poseedora de lo pretendido en calidad de dueña (fs. 16/vta. y stes.).
Mas, se desprende de lo apreciado del proceso, que no se produjo prueba legalmente computable acerca del momento, acaso la época
o temporada en que la pretensora de la adquisión dominial principió a poseer el sector pretendido, de modo pacífico, exclusivo y sin interrupciones.
Y no se trata de un dato menor. Tal que, como sostiene nuestra Casación: “La prueba del momento de inicio de la posesión es el único medio hábil para satisfacer la exigencia temporal contenida en el art. 4015
del Código Civil” (S.C.B.A,, Ac 32512, sent. del 12-6-1986, en “Ac. y Sent.” t. 1986-II pág. 9). Adunando que: “En materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso…” (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15-11-2000, en D.J.B.A., t. 159 pág. 293).
En efecto, liminarmente cabe puntualizar -para ir despejando el camino- que la sedicente poseedora “animus domini” que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159) independientemente de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del demandado. Pues no es la alternativa procesal que tome el titular del inmueble lo que obliga a litigar y
probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina), por
cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (fs. 43 y 44; arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil y 60 del Cód. Proc. esta Cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07-04-86, L. 16 Reg. 16).
Por lo demás, acerca del inicio de la posesión -confirmando el diagnóstico inicial-, si bien los testimonios de fojas 83/87 aportan datos en tal sentido, sabido es que, aunque sea admisible toda clase de pruebas, está vedado fundar el fallo exclusivamente en la testimonial (arts. 24 inc. c de la ley 14.157 y 679.1. cód. proc.).
Y no hay otros elementos que acrediten en ese aspecto, lo sostenido por los testigos.
A tal fin hagamos un repaso de lo aportado: a- el convenio de pago de fojas 95 es del 2007; b- el plano es del 2008 (fs. 97/100); c- del 2007 ó 2008 datan los comprobantes y pago de impuestos (fs. 101/106, 111/112, 125/153); d- del 2007, la gestión que sugiere la carta de fojas 123; y e- del 2008 la factura de fojas 122.
Tocante al reconocimiento judicial practicado en esta alzada, no arroja datos que permitan fijar con algún grado de certeza el inicio del plazo legal para certificar su cumplimiento, en armonía con aquellos testimonios: no se advierten plantaciones ni construcción alguna, y las anteriores habrían sido derribadas para realizar trabajos de rellenado del lote, pero no se puede constatar cuándo. Y si bien se da cuenta de un alambrado divisorio en buen estado de conservación, habría sido instalado hace aproximadamente diez años, según expresa Sebastián Solimano, interviniente en la diligencia e hijo de la parte actora, con lo cual queda lejos
de poder utilizarse como punto de partida de los veinte años que la ley exige
para el modo de adquisición elegido. Las fotografías del lugar, son ilustrativas de estos aspectos (v. fs. 197/198vta.).
En consonancia con el examen precedente y con el escenario que el mismo recrea para este juicio, privado de aquel dato básico que debió acreditarse en los términos del citado artículo 24 inc. c de la ley 14.159 para apreciar satisfecho el requisito temporal de la posesión adquisitiva, es consecuente que la demanda no puede prosperar, por lo cual los agravios formulados resultan infundados.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Han de tenerse por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede social inscripta (art. 11.2 in fine ley 19550), por tratarse de su domicilio legal (art. 90 cód. civ.), aunque de hecho ya no funcione allí (ver jurisp. y doct. cit. en mi “Notificaciones procesales”, Ed. La Ley, 2009, capítulo VI, apartado 2, pág. 116 y sgtes.).
2- En el caso, si la sentencia de primera instancia fue finalmente notificada en la sede social inscripta de la demandada, sita en Mitre nº 55 (ver fs. 217/vta.) y si en la sentencia efectivamente se menciona que fue declarada rebelde en primera instancia, la notificación de la sentencia ha englobado el anoticiamiento de la previa declaración de rebeldía (arg. arts. 149 párrafo 2º y 62 cód. proc.).
3- La demandada no ha comparecido a estar a derecho dentro del plazo de 5 días computados desde la notificación referida en 2-, ni para articular la nulidad de la notificación del traslado de demanda –y con ella, la de todo lo no independiente actuado luego, art. 174 cód. proc.- , ni para impugnar de algún modo la declaración de rebeldía ni ningún otro acto procesal anterior a la sentencia.
Se pensará tal vez que, luego de ser notificada de la sentencia de primera instancia desestimatoria, la demandada no tenía interés en presentarse y hacer tales planteamientos, los que incluso hubieran podido conducir a la anulación de esa sentencia favorable para ella.
Todo depende, porque si la demandada apreciaba que la sentencia desestimatoria era débil, si consideraba que a la causa le faltaban elementos de convicción conducentes a un más contundente rechazo de la pretensión actora, tenía interés para acudir al proceso, para impugnar la notificación del traslado de demanda o la declaración de rebeldía y para así ejercer la facultad de introducir esos faltantes elementos de convicción, a la larga conducentes a una sentencia desestimatoria más sólida.
4- Desde la perspectiva de todo lo anterior, las declaraciones testimoniales a las que hace mención el primer voto, sumadas al reconocimiento judicial en cámara (fs. 196/198 vta.) y a la eficacia del silencio de la demandada en el proceso, apreciados de consuno, creo que permiten llegar por lo menos a un estado de duda acerca de la verdad del fundamento fáctico de la pretensión actora, duda que, por los efectos de la rebeldía, debe inclinarse a favor de su estimación (art. 60 párrafo 2º parte 2ª cód. proc.; arts. 354.1, 384, 456, 477 y concs. cód. proc.).
5- Si la legítima contradictora primaria, la sociedad dueña de los inmuebles, se ha comportado de modo silente y contumaz, ello en todo caso ha contribuido a perjudicar su exclusivo interés patrimonial (art. 2508 cód. civ.).
Y si bien la sentencia, como manifestación de la autoridad estatal, es oponible no sólo a las partes sino a toda la sociedad, la inmutabilidad que adquiera (cosa juzgada material) ha de quedar ceñida a las partes del proceso (art. 67 cód. proc.), no a los terceros que, contando con algún interés legítimo, la puedan impugnar en otro proceso, v.gr. ejerciendo la actio doli y con ello sosteniendo la complicidad del silencio de la demandada en la usucapión para disimular en verdad otro acto de disposición patrimonial y así perjudicarlos. Tal la tesis de Enrico Tulio Liebman, que esta cámara ya ha adoptado antes (v.gr. en “PANGARO, MIRTA M. c/ FREIJO, CARLOS ALBERTO Y OTRO S/ Acción de Responsabilidad – Cobro de Pesos”, 10-8-2004, L. 33 R. 173; también en “SCORDAMAGLIA, ANUNCIA c/ CEREZANI, JUAN ALBERTO Y OTRA S/ Ejecución Hipotecaria y prendaria”, 7-9-2004, L. 33 R. 189).
Incluso, específicamente, esta cámara reconoció legitimación activa a los acreedores embargantes de un inmueble para perseguir la declaración de ineficacia de la sentencia de usucapión recaída en un proceso previo en el que no fueron parte; textualmente: “En el sub lite, si bien no correspondía correr traslado de la demanda de usucapión a los actores de estas actuaciones, lo cierto es que no obstante ello estaban habilitados para cuestionar la eficacia a su respecto de la sentencia dictada en aquellos obrados, a poco que la misma pudiera interferir su situación jurídica subjetiva, ya sea demostrando que el embargo era anterior a la posesión de usucapiente -nótese que la sentencia de usucapión es declarativa y, por ende, de eficacia retroactiva al inicio de la posesión- o, en su caso, cuestionando el acierto de la sentencia dictada (vgr. por incumplimiento de los recaudos de procedencia de la pretensión de usucapión). “ (ver mi voto en “INTILE, JUAN Y OTRA s/ Incidente de Nulidad”, 27-11-03, L.32 R. 338).
6- Adhiero así al voto emitido en primer lugar y entonces emito el mío también POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 166 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada por HAYDEE MARIA PEREDA contra “AUTOMOVIL CLUB DE TRENQUE LAUQUEN, SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL”, declarando adquirido en su favor por usucapión los inmuebles sitos en la localidad de Trenque Lauquen, designados catastralmente como Circunscripción XVII, Sección C, Chacra 274, Fracción IX, Parcela 3, Matrícula 17573 (107) del año 1968 y Circunscripción XVII, Sección C, Chacra 274, Fracción IX, Parcela 4, Matrícula 17574 (107) del año 1968 (datos según plano 107-000003-2008, glosado a f. 97).
Las costas en primera y segunda instancia serán a cargo de la demandada perdidosa (arts. 68 y 274, cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Por mayoría, estimar la apelación de f. 166 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda instaurada por HAYDEE MARIA PEREDA contra “AUTOMOVIL CLUB DE TRENQUE LAUQUEN, SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL”, declarando adquirido en su favor por usucapión los inmuebles sitos en la localidad de Trenque Lauquen, designados catastralmente como Circunscripción XVII, Sección C, Chacra 274, Fracción IX, Parcela 3, Matrícula 17573 (107) del año 1968 y Circunscripción XVII, Sección C, Chacra 274, Fracción IX, Parcela 4, Matrícula 17574 (107) del año 1968 (datos según plano 107-000003-2008, glosado a f. 97).
Imponer las costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandada perdidosa, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 62 y 135.12 CPCC). Fórmese nuevo cuerpo a partir de f. 202 (ap. IV.23 del Ac. 2514/92 SCBA). Consentida o ejecutoriada, y previo cumplimiento de las cargas fiscales y parafiscales de ley, líbrense en primera instancia los respectivos oficios de cancelación e inscripción, y expídanse testimonios. Oportunamente, remítanse los autos al juzgado de origen.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría