Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro: 33
Autos: “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”
Expte.: -87648-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los treinta días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -87648-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 215?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Se trata de determinar el importe del rubro “gastos de reparación”.
Esta cámara ha propuesto (ver, por ej., en “Lodeiro, Alfredo A. y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ Daños y perjuicios”, 7/7/98, L.27 R.134) un par de distinciones útiles a tal fin :
a- la primera, entre la demostración o no de la existencia del daño;
b- la segunda, ya probado el daño, entre la demostración o no de su cuantía.
Sobre esa base ha barruntado que si el actor cumplió con la carga de acreditar la existencia y monto del perjuicio, la prueba de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde al accionado; pero si el actor acreditó el daño pero no su monto, entonces surge la potestad que confiere a los jueces el art. 165 último párrafo del Código Procesal.
Yendo a las circunstancias del caso, no huelga decir que cabe tener por existente el perjuicio en cuestión, ya que así lo recoge la sentencia de primera instancia y no ha mediado apelación de la parte demandada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Atinente al monto reclamado en demanda ($ 7.600), puede creerse también que la parte actora ha abastecido su carga probatoria, si, al dictamen pericial que ilustra sobre una cantidad de $ 8.000 -inobjetado en este aspecto- (ver fs. 172 punto 6 y 177/vta.), se aduna el reconocimiento de la autenticidad de los presupuestos extrajudiciales, por $ 7.200 y $ 7.600 (ver fs. 6, 8, 134/136 y 167/169), todo lo cual de consuno por lo menos autoriza a presumir que aquél importe reclamado en demanda no era imprudente (arts. 384, 163.5 párrafo 2º y 474 cód. proc.).
Así las cosas, incumbía a la parte demandada probar que en verdad corresponde un importe resarcitorio menor (v.gr. el de cotización de mercado de un rodado similar al siniestrado), pero esa demostración no puede tenerse por realizada sobre la base de la solitaria opinión del perito acerca de la cotización de un Ami 8 modelo 77 entre $ 3.000 y $ 4.000, sólo sostenida en la difusa mención de “publicaciones de ventas de vehículos usados” (ver f. 172 punto 7), sin ninguna otra precisión o fundamento que permita calibrar su atendibilidad y que la parte demandada debió procurar requiriendo al experto las explicaciones o aclaraciones necesarias, lo que no hizo (fs. 177/vta.; arts. 473 1er. párrafo y 375 cód. proc.).
Además, en apoyo complementario de la mayor justicia del importe indemnizatorio de $ 8.000 pretendido en los agravios -ver f. 234- en vez del de $ 4.000 adjudicado en la sentencia, razono que, aunque no es posible incrementar los $ 7.600 reclamados en demanda repotenciándolos por desvalorización monetaria -pese a la petición deslizada en ese sentido, ver f.20.I- , es dable tener en cuenta que, hoy, ya seguramente esos $ 7.600 no tienen el mismo poder adquisitivo en función del hecho notorio de la inflación transcurrida desde la introducción de la pretensión resarcitoria -24/9/08, ver f. 25 vta.-, por manera que $ 8.000 se exhibe como una cantidad más ajustada de cara a un servicio de justicia eficaz, sin mengua del principio de congruencia atenta la fórmula “en más o en menos resulte de estas actuaciones” empleada en el escrito de postulación inicial (ver f. 23; arts. 17 y 114.6 in fine Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 2º cód. proc.).
En fin, la solución que ofrezco incluso es la que mejor parece compatibilizarse con el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil, porque la factible refacción del rodado se exhibe como más cercana “a la reposición de las cosas a su estado anterior” que la forzada adquisición de otro.
2- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.: Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/ Robledo. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597).
Si en demanda la actora adujo “…me veo en la necesidad de tener que requerir el servicio de remis, por el probable tiempo que genere la reparación del vehículo, ocasionándome ello un gasto diario de $ 24 (cuatro viajes diarios -$6 por viaje)” (ver f. 22 párrafo 1º), debió acreditar esos desembolsos (art. 375 cód. proc.).
Sería incongruente la sentencia que, soslayando el incumplimiento de la actora de su compromiso de probar el fundamento fáctico de su pretensión, otorgara indemnización basándose en cualesquiera otras circunstancias (art. 34.4 cód. proc.).
3- En resumen corresponde estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida, y desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, en ambos supuestos con diferimiento de la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos (art. 68 cód. proc.; arts. 23, 26 párrafo 1º, 16.a y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;
b- desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.
Diferir, en ambos supuestos, la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;
b- Desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.
Diferir, en ambos supuestos, la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Juan Manuel García
Secretario