Fecha del Acuerdo: 30-08-11. Daños y perjuicios. Gastos de reparación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

Libro: 40- / Registro: 33

Autos: “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -87648-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GEREZ BARBARA YAMILA VERONICA C/ LEZCANO OBDULIO S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -87648-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 243, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  215?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- Se trata de determinar el importe del rubro “gastos de reparación”.

      Esta cámara ha propuesto (ver, por ej., en “Lodeiro, Alfredo A. y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ Daños y  perjuicios”, 7/7/98, L.27 R.134) un par de distinciones útiles a tal fin :

      a- la primera, entre  la demostración o no de la existencia del daño;

      b- la segunda, ya probado el daño,  entre la demostración o no de su cuantía.

      Sobre esa base ha barruntado que si el actor cumplió con la  carga de acreditar la existencia y monto del perjuicio,  la prueba  de que este último es exagerado, desproporcionado o no ajustado a la realidad, corresponde  al  accionado; pero si el actor acreditó el daño pero no su monto, entonces surge  la potestad que confiere a los jueces el art. 165 último  párrafo del Código Procesal.

      Yendo a las circunstancias del caso, no huelga decir que  cabe tener por existente el perjuicio  en cuestión, ya que así lo recoge la sentencia de primera instancia y no ha mediado apelación de la parte demandada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

      Atinente al monto reclamado en demanda ($ 7.600), puede creerse también que la parte actora ha abastecido su carga probatoria, si,  al dictamen pericial que ilustra sobre una cantidad de $ 8.000 -inobjetado en este aspecto-   (ver fs. 172 punto 6 y  177/vta.),  se aduna el reconocimiento de la autenticidad de los presupuestos extrajudiciales, por $ 7.200 y $ 7.600 (ver fs. 6, 8,  134/136 y 167/169), todo lo cual de consuno por lo menos autoriza a presumir que aquél  importe reclamado en demanda no era imprudente (arts. 384, 163.5 párrafo 2º y 474 cód. proc.).

      Así las cosas, incumbía a la parte demandada probar que en verdad corresponde un importe resarcitorio menor (v.gr. el de cotización de mercado de un rodado similar al siniestrado), pero esa demostración no puede tenerse por realizada sobre la base de la solitaria opinión del perito acerca de la cotización de un Ami 8 modelo 77 entre $ 3.000 y $ 4.000, sólo sostenida en la difusa  mención de “publicaciones de ventas de vehículos usados” (ver f. 172 punto 7),  sin ninguna otra precisión o fundamento que permita calibrar su atendibilidad  y que la  parte demandada debió procurar requiriendo al experto las explicaciones o aclaraciones necesarias, lo que no hizo (fs. 177/vta.; arts. 473 1er. párrafo y 375 cód. proc.).

Además, en apoyo complementario de la mayor justicia del importe indemnizatorio de $ 8.000 pretendido en los agravios -ver f. 234- en  vez del de $ 4.000 adjudicado en la sentencia, razono que, aunque  no es posible incrementar los $  7.600 reclamados en demanda repotenciándolos por desvalorización monetaria  -pese a la petición deslizada en ese sentido,  ver f.20.I- ,  es dable tener en cuenta que, hoy, ya seguramente esos $ 7.600 no tienen el mismo poder adquisitivo en función del hecho notorio de la inflación transcurrida desde  la introducción de la pretensión resarcitoria -24/9/08, ver f. 25 vta.-, por manera que $ 8.000 se exhibe como una cantidad más ajustada de cara a un servicio de justicia eficaz, sin mengua del principio de congruencia atenta la fórmula “en más o en menos resulte de estas actuaciones” empleada en el escrito de postulación inicial  (ver f. 23; arts. 17 y 114.6 in fine  Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4  y 163.6 párrafo 2º cód. proc.).

      En fin, la solución que ofrezco  incluso es la que mejor parece  compatibilizarse con el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil, porque la factible refacción del rodado se exhibe como más cercana “a la reposición de las cosas a su estado anterior”  que la forzada adquisición de otro.

 

      2- Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto  de daño `in re ipsa’, por lo que quien reclama por este  rubro  debe  probar que efectivamente esa privación le ocasionó  un  perjuicio”  (S.C.B.A.:  Ac. 44.760, 2-VIII-94, `Baratelli c/ Robledo.  Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent.’ t. 1994-III-pág. 190; y Ac. 52.441, 4-IV-95, `Bigatti c/ Cambio. Daños y perjuicios’ en `Ac. y Sent. t. 1995-I-pág. 597).

      Si en demanda la actora adujo “…me veo en la necesidad de tener que requerir el servicio de remis, por el probable tiempo que genere la reparación del vehículo, ocasionándome ello un gasto diario de $ 24 (cuatro viajes diarios -$6 por viaje)” (ver f. 22 párrafo 1º),  debió acreditar  esos desembolsos (art. 375 cód. proc.).

      Sería incongruente la sentencia que, soslayando el incumplimiento de la actora de su compromiso de probar el fundamento fáctico de su pretensión, otorgara indemnización basándose en cualesquiera otras circunstancias (art. 34.4 cód. proc.).

 

      3- En resumen corresponde estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida, y desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida, en ambos supuestos con diferimiento de la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos  (art. 68 cód. proc.; arts. 23, 26 párrafo 1º, 16.a y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Corresponde:

      a-  estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;

      b- desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.

      Diferir, en ambos supuestos,  la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      a-  Estimar la apelación en cuanto al rubro “gastos de reparación” con costas en cámara a la parte demandada vencida;

      b- Desestimarla con relación al ítem “privación de uso” con costas de segunda instancia a la parte demandante vencida.

      Diferir, en ambos supuestos,  la fijación de honorarios aquí sobre la base de la significación o rendimiento económico de esos conceptos.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                              Silvia Ethel Scelzo

                                     Jueza

 

         Toribio E. Sosa

               Juez

 

                               Juan Manuel García

                                                Secretario

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