Fecha: 28-09-11. Repetición de sumas de dinero.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40- / Registro: 39

Autos: “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -87691-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CLUB UNION DEPORTIVA DE TRES LOMAS C/ SIERRA RAUL ADALBERTO S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87691-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 88 contra la sentencia de fs. 87/vta. ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. Uno de los supuestos del pago con subrogación que tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor, es el que satisface quien estaba obligado con otros. Quiere decir que el coobligado que paga la totalidad de una deuda, se subroga contra sus codeudores, por todo lo que dicho pago supere su cuota parte, quedando comprendidos los codeudores de una obligación indivisible o solidaria, que en sus relación con el acreedor están obligados al pago íntegro de la obligación (arts. 686, 689, 699, 705, 716, 768 inc. 2 y concs. del Código Civil). En lo que atañe al codeudor de una obligación simplemente mancomunada, pese a lo normado en el artículo 693, la subrogación sería viable por aplicación de lo normado en el artículo 768 inc. 3, ambos del mismo cuerpo legal (Bueres-Highton-García Dávila Seoane, “Código…”, t. 2B págs. 161 y 162).

      Se trata de una institución compleja que encierra dos ideas en cierto modo incongruentes entre sí: la de pago que implica extinción de la obligación; y la de subrogación que apunta a la sustitución de una persona por otra en la titularidad o ejercicio de un derecho, con la transmisión consiguiente de ese derecho. Es que se trata de un pago sui generis presidido por la idea de desdoblamiento. El pago agota la pretensión del acreedor que resulta desinteresado, mas el deudor queda obligado frente al pagador, en mayor o menor medida, según los casos; se extingue el crédito en la persona del acreedor primitivo que resulta eliminado de la relación obligacional, pero subsiste la deuda a cargo del obligado y a favor de quien pagó al acreedor, con lo cual se explica que pueda haber una sustitución de personas en la relación creditoria subsistente (arts. 767, 768, 771 Código Civil; Llambías,  Tratado…Obligaciones” t. II-B, números 1417-B y 1418-A, 1617 y stes.).

      Claro que si quien se subroga se coloca en el lugar del acreedor primitivo y a él se le transfieren todos los derechos y acciones, su situación no es mejor sino igual a la del acreedor originario (art. 3270 Código Civil). En tal sentido, desde antiguo se ha dicho que el plazo de prescripción para el subrogante comienza a correr desde el mismo momento en que corría para el subrogado, ya que aquél ocupa el lugar de este último.

      No obstante, como la prescripción no produce efectos de pleno derecho ni puede declararse de oficio (arts 3962, 3964 del Código Civil; S.C.B.A., Ac 32667, sent. del 10-9-1985, “Maranzana, Néstor C.A. c/ La Central de Vicente López S.A.C. s/ Cobro de pesos”, Juba sumario B5849), va de suyo que no basta para postular que una de las obligaciones satisfechas por el subrogado estaba prescripta, argumentar sólo en cuanto al paso del término legal, en ausencia de previo tratamiento y decisión judicial que así la hubiera declarado, o de debida sustanciación de la excepción que habilite su conocimiento en los términos de los artículos 3949 del Código Civil, 135 inc. 9, 344, 348 del  Cód. Proc., en esta causa. Esto último en miras a abastecer el principio de bilateralidad y la correcta composición del litigio, con el aseguramiento del debido proceso legal (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

      Justamente aquí el demandado, en lo que concierne a la deuda por pavimento, sostuvo que el actor se hizo cargo de una deuda prescripta, pero de ninguna manera demostró que tal prescripción hubiera sido antes judicialmente declarada, ni dedujo, con cuidado del debido trámite procesal, la consabida excepción en este proceso, de modo de dejarla en condiciones de ser decidida sin afectación de la mencionada garantía constitucional (fs. 42 y 44). Y, como se ha dicho, es insuficiente para consagrarla sólo atenerse a que el plazo legal hubiera estado cumplido, el cual -como quedó explicado- no opera ipso iure, y admite la posibilidad de suspensión o interrupción para cuyo planteamiento no se abrió espacio procesal.

      Colocada en este marco legal, la prescripción erigida en defensa decisiva por el apelante, carece de la entidad y efectos de los que éste pugna dotarla.

      En este segmento, pues, la queja aparece infundada.

 

      2. Tocante a la otra amonestación articulada contra la sentencia -falta de prueba que fuera el actor quien abonó el resto de los recibos acompañados al proceso- es liminar descubrir que el pasaje por los testimonios de la escribana María del Rosario Paso,  de Miguel Angel Sei y por la copia de la ordenanza 79/80, ha sido madurado con el designio claro de sostener  que la actora se había hecho cargo de una deuda prescripta, como lo había postulado en su responde (fs. 42, segundo y tercer párrafos, 105 y 105/vta., primero a quinto párrafos). Temática ya solventada con los argumentos y blanco de la determinación adoptados, al conocer del capitulo en el tramo precedente.

      En lo que ahora importa, entonces, queda aquella evocación del apelante acerca de la ausencia de prueba del pago, cuyo reintegro pretende la parte actora, asociado a su desconocimiento al momento de contestar la demanda, salvo el importe reconocido en la escritura como deuda.

      En ese rumbo, puntualiza que la escritura hace referencia al plan de pagos por pavimento, es decir que a ese momento no había otras deudas pendientes. Además que contar con los recibos no significa que el adquirente haya abonado los tributos. Lo hizo -dice- el condómino Marcelo Sierra.

      Pues bien, en lo que atañe al texto pertinente de la escritura de venta -copia simple agregada a fojas 4/5 vta.- es indicativo que: “En los certificados respectivos se justificará el pago por tales conceptos hasta las deudas informadas en los mismos”. Agregando recién luego la referencia a un plan de pagos por Obra de Pavimento de catorce cuadras. Por manera que, interpretado sin segmentarlo, no puede inferirse del mismo, inequívocamente, la existencia sólo de  esta última deuda y por descontado toda otra que pudiera surgir informada de las certificaciones correspondientes (arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

      En torno a lo que la actora probó haber abonado en concepto de tasas e impuestos, sobre lo que monta su reclamo, del escrutinio de los variados medios de prueba dimanan saldos moderadamente dispares.

      En efecto, ceñido al  informe emitido por la Municipalidad de Tres Lomas, queda acreditado que la actora abonó los siguientes importes:

      (a) $ 5.125,46, en concepto de Tasa de alumbrado, barrido y limpieza, hasta la cuota 1/2009, con vencimiento el 21-1-09 (fs. 56);

      (b) $ 28.282,82, en concepto de contribución por mejoras que también comprende el mejoramiento del pavimento (fs. 56).

      Asimismo, de otros elementos de prueba colectados en la causa y que no fueron cuestionados en su autenticidad (arg. arts. 354 inc. 1 y 384 del Cód. Proc.), se obtiene que también pagó las sumas que siguen:

      (c)  $ 3.878,92, en concepto de actualización (fs. 19);

      (d) $7.078,30, en concepto de impuesto inmobiliario edificado (fs. 21 y 23);

      (e)  $ 410, en concepto de impuesto inmobiliario edificado (fs. 22).  

      En resumen, sujeto a las comprobaciones elegidas, el actor habría abonado por los diversos conceptos que se enuncian, la cantidad de $ 44.775,50.

      Se nota una diferencia de $ 265,50 con el monto propuesto en la demanda ($ 45.041; fs. 29, b). La cual proviene de la dispar información proporcionada por la comuna en torno al rubro contribución de mejoras: en la certificación de fojas 16  -$ 28.548,35-  y en su respuesta de fojas  56 -$ 28.282,82-, al expedirse, concretamente, frente al interrogante que le formulaba la actora, acerca de si el Club Unión Deportiva había abonado  la primera de las sumas en concepto de tasa por contribución de mejores en relación al inmueble indicado (fs. 55).

      Enfrentado al dilema de optar por  uno de los dos datos, se ha rescatado el último, por tratarse de un anuncio que responde a una consulta puntual de la actora y que, producido en el trámite de la causa,  no fue objetado por ella, no obstante tratarse de la más interesada en acreditar los montos pretendidos  (arg. arts. 375 y 401 del Cód. Proc.).

      Para cerrar, es apropiado reparar que, si bien la escribana Paso habló de un monto total de $ 41.556,06, imputable a impuestos, tasas y contribuciones que el Club habría debido abonar para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, ello no quita ni empece que la actora haya abonado otros tributos sobre el mismo bien, tal como lo comprueba con los medios ya apreciados (fs. 66; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

      Relacionado ahora con la autoría de los pagos, en punto a aquellos informados a f. 56 la comuna da cuenta que fueron hechos por la actora. De los restantes, el que denota el comprobante de  f. 19, emitido a nombre de Raúl Sierra, no pudo ser abonado por Marcelo Sierra si éste falleció el 5 de agosto de 2009 -como se afirma en el responde- y el instrumento está fechado el 24 de diciembre del mismo año. Cuanto a aquellos que acreditan los instrumentos de  fs. 22 y 23, la presunción de pago que deriva de tener en poder los comprobantes bancarios correlativos, no ha sido alterada.

      Es que, como se ha dicho: “En principio el pago hecho por un tercero puede probarse por cualquier medio, admitiéndose generalmente que la posesión del recibo por un tercero hace presumir que fue éste quien lo realizó, aunque se halle extendido a nombre del deudor; pero esta presunción puede resultar desvirtuada por las circunstancias del caso” (Cam. Civ. y Com., PE, sent. del 17-5-00, “Gómez, Rubén y otra c/ Sucesión de Miguel A. Gómez s/ Cobro de pesos”, en Juba sumario B2801331, arg. arts. 727 y concs. del Código Civil; arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo,  y 384 del Cód. Proc.). Lo cual no ocurre en la especie -como se adelantara-, pues no hay recursos para suponer que fueran concretados por Marcelo Sierra, ni que se efectuaran con importes retenidos del precio de venta (fs.42 “in capite” y 106, tercer párrafo).

      Por el contrario, la prueba que la actora afrontó los pagos acerca de los cuales informa la Municipalidad a fs. 56, refuerza la convicción que también haya realizado los demás en fecha igual o cercana, cuyos comprobantes ha corroborado tener en su poder.

      En definitiva, la sentencia descartó, por déficit de prueba, que Marcelo Sierra haya vendido su parte indivisa a un precio irrisorio y tal conclusión no fue motivo de crítica concreta y categórica. Por consecuencia, ha quedado sin soporte el argumento esgrimido por el demandado para convencer  que  en razón del bajo precio de venta, había quedado a cargo del club resolver el tema impositivo (fs. 41/vta. cuarto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

      De todo lo expuesto aquí resulta, que tampoco en este segmento el recurso interpuesto es fundado.

 

      3. Armonizando los conceptos vertidos en un final razonado, debe desestimarse la apelación bajo examen, sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la apreciación de los elementos de juicio colectados, concretándolo en la suma de $  29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor.

      Las costas al recurrente, fundamentalmente vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Corresponde desestimar la apelación de f. 88 sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la suma de $  29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor con costas al recurrente, fundamentalmente vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

       Desestimar la apelación de f. 88, sin perjuicio de ajustar el importe de condena a la suma de $  29.859,03, equivalente a las dos terceras partes de los $ 44.775,50, afrontados por el actor, con costas al recurrente y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario