Fecha del Acuerdo: 27-09-11. Reivindicación.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40- / Registro: 38

Autos: “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION”

Expte.: -87554-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87554-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 281, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f.  244 contra la sentencia de fs. 238/vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1.1. La sentencia atacada hace lugar a la demanda de reivindicación basándose en la titularidad del dominio en cabeza del actor y en que el demandado reconoce poseer la cosa recién desde el año 1999, es decir por un lapso menor al que la ley exige para  adquir el dominio por usucapión. 

 

      1.2. El derecho real de dominio no se pierde por la mera desposesión, salvo que el autor de la desposesión hubiera poseído la cosa de modo continuo y sin interrupción por el lapso de veinte años (arts. 4015 y 4016 del cód. civil), circunstancia que -como el propio demandado reconoce en la contestación de demanda; v. f. 53vta., pto.4)- no se da en autos.

      En suma, aún cuando se hubieran probado actos posesorios, incluso superiores al lapso de un año, en tanto éstos no reunan los requisitos supra indicados (posesión pública, pacífica e ininterrumpida por 20 años) no son suficientes para repeler la acción reivindicatoria, justamente basada en el derecho real de dominio y no en la mera posesión de la cosa (arts. 2456, 2469, 2482, 2493, 2758 y concs. cód. civil). 

      Además, aunque el reivindicante nunca hubiera recibido la tradición del bien, ello no obsta a que pueda ejercer la acción intentada pues puede invocar la de sus antecesores en el dominio (conf. causa Ac. 28063; arts. 2758, 2790 y 4003 cód. civil; causa Ac. 27.7891 en D.J.B.A. 117-301, cit. en Ac. 36.459, AyS, 1986-II, pág. 374/375; esta cámara “Spinelli c/Spinelli s/usucapión” sent. del 4-3-10, L. 39, Reg. 2).

      Vinculado con lo aquí ventilado se ha dicho que: “El artículo 2790 del Cód. Civil establece que si el reivindicante presentare el título de propiedad anterior a la posesión aducida por el reivindicado, se presume que el primero es poseedor y propietario de la heredad reivindicada, en tanto el demandado no presentare, a su vez, título alguno (CNCiv., Sala D, 1982/8/10, ED, 102-828; fallo extraído de Santos Cifuentes, “Código Civil …” La Ley, 2007, tomo III, pág. 494).

      En autos la escritura traslativa de dominio de fs. 234/237 -no redargüida de falsa- es del año 1981; mientras que la posesión invocada por el reivindicado es muy posterior (año 1999).

      De todos modos, los testigos Del Portico y Espil (v. fs. 123 y 124) son contestes en que el actor es propietario del bien desde unos 25 ó 30 años atrás, que el inmueble no estaba abandonado antes del ingreso del acciondo, que incluso vivió allí un hijo del actor y que por razones de amistad el accionante le prestó el inmueble al demandado (arts. 384 y 456, cód. proc.). Todas estas circunstancias dan cuenta de la efectiva tradición ya indicada en la escritura (v. f. 235vta., renglones 46 y 47) y de los actos posesorios realizados por el actor (art. 2377, 2379, 2380, 2384, 2445, 2446, 2448 y concs. cód. civil).

En suma, siendo  el título de dominio del reivindicante de fecha anterior a la posesión invocada por el accionado, y ésta por un lapso que no admite adquirir el dominio por usucapión, el demandado no se hallaba en condiciones de repeler la reivindicación del bien (arts. 2758, 2772, 2790, 4015, 4016 y concs. cód. civil).

      Tal mi voto en este aspecto.

 

      2. Mejoras. Derecho de retención.

      La accionada planteó subsidiariamente al contestar demanda se condene a la actora al pago de las mejoras realizadas en el bien; y también  derecho de retención.

      Aún cuando no precisó que se trataba de una reconvención, bien pudo así ser tomado por el juzgado: de hecho probablemente la actora sí tuvo en mente tal posibilidad desde que a f. 65, pto. II intentó ejercer su derecho de defensa al respecto.

      Pero lo cierto es que ni el planteo de f. 55vta. pto. 6 -donde se introduce el reclamo por las mejoras- fue sustanciado con la actora, ni el decisorio de f. 67 que vedó a la accionante toda posibilidad de expedirse al respecto, cuando de motu propio intentó ejercer su derecho de defensa, fueron cuestionados por el accionado.                                       

      De tal suerte, habiéndose consentido la carencia de debate acerca de las mejoras -mediante el silencio ante los decisorios del juzgado que no sustanciaron el planteo y que frente a una voluntaria defensa sin sustanciación, impidieron su incorporación a la causa- el tema no puede encuadrarse en el supuesto del artículo 273 del código procesal (omisión de la sentencia de primera instancia), impidiéndose con ello su tratamiento en esta alzada pues lo contrario atentaría contra el derecho constitucional a un debido proceso (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

      En cuanto a una garantía por el pago de las supuestas mejoras, ello escapa al poder revisor de esta alzada (arts. 34.4., 266 y 272, cód. proc.).

 

      3. En función de lo expuesto, estimo que la sentencia debe ser confirmada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Aunque existen diversas y fundadas doctrinas sobre su esencia jurídica, el artículo 3939 del Código Civil define el derecho de retención como una facultad del tenedor para conservar la cosa, y la nota al artículo 1547 del mismo cuerpo legal, como el derecho a rehusar la entrega de una cosa hasta ser pagados por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida, de una obligación generada por razón de la misma cosa. Pero no supone necesariamente que su invocación en un juicio configura el ejercicio de la acción judicial para ser pagado. El derecho de retención puede ser invocado  por el propio demandado, al contestar demanda como defensa, en forma tempestiva. En consecuencia, el derecho de retención, aunque resulta un elemento compulsorio muy fuerte y eficiente, por su sólo ejercicio no satisface el crédito del retenedor, sólo lo cautela o garantiza, por manera que si el retenedor pretende ser pagado, debe ejercer esa pretensión a través de una acción o reconvención individual, u otra vía pertinente (fs. 55/vta.. 6).

      En la especie, la demandada, justamente,  no se concretó a ampararse en el pretendido derecho de retención para retener la cosa en conflicto, sino que, enfáticamente, pidió se condenara a la actora el pago de todas las mejoras introducidas en el inmueble, ejercitando sobre el mismo y hasta tanto fuera pagado, derecho de retención de la cosa. Con lo cual la facultad de retener la cosa se montó sobre un nuevo objeto litigioso, distinto y opuesto al que dio fundamento a la demanda, buscando una decisión judicial favorable, de condena contra la parte actora, y no sólo el rechazo de aquella, su destrucción, paralización o debilitamiento. Pudo hacerlo, limitándose a postular la retención que a su criterio le asistía, pero por lo visto, eligió promover una petición de condena.

      Con tal formato, es claro que debió no sólo canalizar su pedido de condena contra el actor articulando reconvención, sino cuidar que se le diera el trámite de tal, citando y emplazando a la contraparte no sólo para que no ignorara esa voluntad de su contradictor, que lo atacaba, sino para que pudiera con la misma amplitud de quien contesta una demanda, enjuiciar la petición que se dirigía en su contra  (arg. art. 355 y 356 del Cód. Proc.).

      En este contexto, la presentación espontánea de fojas 65/vta., generada en un intento por controvertir de algún modo la pretensión condenatoria de la demandada de la cual no se le confirió el traslado propio de una reconvención,   frustrada a la postre por el juez que censuró -sin quejas -un tramo sustancial y al fin reducida al aporte de una prueba, declinada en determinación postrera, no salva la omisión del trámite a que debió someterse y cuya preterición acabó dejando el capítulo definitivamente fuera de la relación procesal, tornándolo inabordable en la alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).          En consonancia, por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo y doy el propio en igual sentido.

      ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere a ambos votos.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

       Corresponde desestimar el recurso interpuesto a f. 244 contra  la sentencia de f. 238/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 d-ley 8904).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar el recurso interpuesto a f. 244 contra  la sentencia de f. 238/vta., con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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