Fecha del Acuerdo: 27-09-11.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40- / Registro: 36

Autos: “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

Expte.: -87656-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ MARIA DEL CARMEN Y OTRO C/ TOMAS HNOS Y CIA. S.A. S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87656-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 237, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 218?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1. Tiene dicho reiteradamente la Suprema Corte que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal que aparece en la demanda  y  contestación  y  la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (causas Ac. 77.462, sent. del 12-IX-2001; Ac. 90.993, sent. del 5-IV-2006; Ac. 93.036, sent. del 14-II-2007). En igual sentido, la Corte Suprema de la Nación ha señalado que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los  agravios  contenidos en los recursos concedidos  y  la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad  y  de defensa en juicio (Fallos 311:1601; 316:1277; 327:3495, sent. del 24-VIII-2004; causa M.2338.XL, “Mignone”, sent. del 28-III-2006; en  S.C.B.A., C 102544, sent. del 9-6-2010 , Juez Soria, “Complejo Edilicio Habitacional U.T.A. III Mar del Plata-Soc. Civil sin fines de lucro c/ Asociación Sindical U.T.A. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B28835).

      En consonancia, siguiendo tales directivas, la respuesta habrá de ceñirse al tema que conforma el contenido de la crítica formulada por el apelante y que apunta en -en lo que interesa destacar- a convencer que la cláusula quinta del contrato de la especie regla los daños en el inmueble alquilado y la nueve los que pudieran sufrir otros bienes, distintos de los primeros (fs. 228/vta. y 229).

      2. Por las razones que enseguida se desarrollan, el recurso no puede prosperar..

      Por lo pronto, si el eje de la interpretación que se construye pasa por sostener que lo pactado en el punto 9.2 del contrato rige respecto de los daños a otros bienes, distintos al bien locado, al menos debió concretarse la argumentación precisando a cuáles se habría hecho referencia en tal precepto y cual era el sostén lógico que le daba sustento. Datos que se omiten en el discurso que se ofrece, pues no es suficiente con decir -dogmáticamente-  que no habría otro modo de superar la supuesta contradicción con lo regulado en el punto 5.2 del mismo convenio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

      En todo caso, la que propone el sentenciante es propicia para conciliar ambas cláusulas y dar a cada una de ellas una esfera propia de regulación. Sin que pueda tildarse de irrazonable porque a la inscripta en el punto 5.2 se le confiera una implicancia similar a la que resulta del artículo 1525 del Código Civil. En tanto dada la naturaleza supletoria de esta norma, bien pudo estar en el interés de las partes darle mayor fijeza al incorporarla como una condición específica de la contratación (doctr. art. 2166 del Código Civil).

      Como correlato, la redacción dada al punto 9.2 que coloca a cargo del locatario el “caso fortuito” y la “fuerza mayor”, eximiendo al locador por ellos, sin otro aditamento que tiente a pensar que apunta a otra cosa que al bien locado, es una clara y rotunda alteración de lo prescripto supletoriamente por la ley civil. En tanto ésta -por lo que edicta el artículo 1521 del Código Civil- obliga al locador a poner la cosa en buen estado cuando ésta hubiera sido deteriorada por caso fortuito.

      No está demás observar que el punto 5.2 se corresponde con el título “Mejoras y gastos de mantenimiento” y el punto 9.1 con el de “Eximisión de responsabilidades”, lo cual en algún modo corrobora el alcance que a cada disposición se le ha dado en la sentencia apelada.

      La visión que se postula armoniza -además- con la obligación que en el pacto se ha previsto a cargo del locatario, de “…contratar un seguro sobre la totalidad de los bienes, muebles, inmuebles por accesión, inmueble etc.. Que componen la planta el que será renovado anualmente de continuarse la locación, haciéndole llegar copia anual de su renovación debiendo ENDOSAR LA RESPECTIVA PÓLIZA A FAVOR DE LA Sra. María del Carmen Fernández”. Que se justifica si se supone la responsabilidad del inquilino por los daños que se produzcan sobre dichos bienes (arg. art. 1198 del Código Civil; art. 218 incs. 1, 2,  y concs. del Código de Comercio).

      En definitiva, si ese seguro debió cubrir los riesgos asumidos por el locatario -como sostiene en los agravios- debió abarcar todos los derivados del punto 9.2, o sea todos aquellos derivados del caso fortuito o de la fuerza mayor.

      Por lo expuesto, el recurso debe desestimarse.

      VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde desestimar el recurso de fojas 218.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

 

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar el recurso de fojas 218.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

 

 

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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