Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro:32
Autos: “FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C/ ESCUDERO, JUSTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (COD.124)”
Expte.: -87560-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “FIORELLINI, JESUS NAZARENO Y OTROS C/ ESCUDERO, JUSTA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (COD.124)” (expte. nro. -87560-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 344, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fojas 308 y 310 contra la sentencia de fojas 296/300?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se presentaron Jesús Nazareno Fiorellini y Juan Carlos Fiorellini, con el objeto de lograr una declaración judicial que reconociera operada a favor de ellos la prescripción del inmueble designado catrastalmente como Circ. I, secc. “C”, Manzana 78d, parcela 2, matrícula 18.362(107), como modo de adquirir el dominio.
Al fijar los hechos en que basaron la acción, dijeron que: con fecha 20 de mayo de 1978 comenzaron a ejercer la posesión en forma pacífica, ininterrumpida y sin oposición de terceros, a título de dueño. Que en aquel inmueble construyeron un galpón y otras dependencias de material, ejercieron la posesión pagando los impuestos y tasas, realizando la limpieza del mismo, como otras actividades y actos posesorios. Habiendo transcurrido con exceso el plazo legal para adquirir el dominio por posesión. Ofrecen la prueba instrumental que agregan (fs. 6 a 8), testimonial, reconocimiento judicial e informativa a la Dirección de Geodesia para que informe si existen intereses fiscales comprometidos (fs. 12).
Como la acción debía sustanciarse con quien resultara ser titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores, develado que Justa Escudero, a la sazón abuela de ambos, originariamente demandada, había fallecido sin que se detectara iniciado trámite sucesorio, acusada la ignorancia de quienes serían sus herederos, se los cita por edictos (fs. 11 “in fine”, 23, 25 a 37, 38, 39, 47, 49, 50 a 52).
2. Al llamado se presentaron: Rosa Albina Bravo, Alejandra Alicia Fiorellini, Amalia Cristina Fiorellini y Marisa Karina Fiorellini, cónyuge e hijas, respectivamente de Leocadio José Fiorellini, fallecido el 5 de abril de 1982 (fs. 77, I). Niegan la posesión aducida por los actores, la construcción del galpón y otras dependencias de material y que hubieran pagado impuestos municipales y provinciales. Resistieron la pretensión y, en lo que interesa destacar, explicaron que los actores, maliciosamente, estaban intervirtiendo el título por el cual están ocupando el bien, que había sido adquirido el 28 de setiembre de 1974 por Jesús Nazareno (padre de los actores) y Leocadio José (esposo y padre de los presentantes) mediante boleto de compraventa que se encuentra en la escribanía Jatar. El primero lo usaba para depósito de camiones y el segundo tenía una carnicería. Al fallecer Leocadio, Rosa Albina autorizó el uso a su cuñado Jesús Nazareno, que lo ejerció hasta su fallecimiento el 19 de Julio de 1999, con la condición del pago de impuestos y tasas municipales. Indican que los actores nunca poseyeron a título de dueños, siendo esta la primera manifestación en tal sentido, ya que ante un requerimiento realizado por otros parientes en el año 2004, reconocieron que el bien era objeto de una compra realizada el 28 de setiembre de 1974. Es falso que hayan abonado los impuestos y tasas, puesto que luego del fallecimiento de Jesús Nazareno no se abonaron más, aunque en el 2004 se acogieron a una moratoria caduca por falta de pago. Los actores denotan la intención de intervertir el título de tenedores en poseedores lo que se demuestra a partir de que todos los actos realizados, plan de pago municipal 146805 del 7 de diciembre de 2004 y plano de fecha 23 de diciembre de 2004, son posteriores al fallecimiento del padre (fs. 77/78)
También concurrieron a responder la demanda, María Eva Fiorellini, Beatriz Susana Fiorellini y Jorge Alberto Fiorellini, hijos de Clemente Fiorerllini y María Esther González. Asimismo Clemente Fiorellini, fallecido, era hijo de Nazareno Fiorellini y Justa Escudero. O sea que se presentan como herederos de esta última, por derecho propio En su defensa, luego de negar la posesión aducida por los actores. La posesión la habría comenzado el padre de los demandantes -Jesús Nazareno- pero luego se interrumpió. Los actores han intervertido el título y no pueden alegar ningún acto posesorio. En los autos sucesorios de aquél no se trasmitió ningún derecho posesorio. El supuesto boleto de compraventa no fue suscripto por Clemente. Aún detentan derechos dominiales. Dicen haber realizado varias gestiones ante los actores reclamando sus derechos, sin éxito (fs. 89/90).
Finalmente, se presentan Gonzalo Román Tiberti, y Roberto Abel Tiberti quien lo hace por sí y su hijo menor Martín Nazareno Tiberti. Sostienen que no es cierto que los actores hayan ejercido la posesión del bien desde el 20 de mayo de 1978. La posesión real y efectiva fue -hasta su fallecimiento- por parte de Jesús Nazareno Fiorellini, padre de los demandantes y de Ilda Beatriz Fiorellini. Esta última, hermana de aquellos y casada con Roberto Abel Tiberti, madre de Gonzalo Román y Martín Nazareno Tiberti.
Con fecha 25 de agosto de 2001 falleció Ilda Cano, esposa de Jesús Nazareno Fiorellini (padre). Por consecuencia, la posesión que invocan los actores no lo fue a título personal sino como herederos de Jesús Nazareno Fiorellini (padre), derechos hereditarios que alcanzan a quienes ahora se presentan. Desmienten que hayan construído un galpón ni dependencia alguna, que fueron mantenidas o incorporadas por el nombrado Jesús Nazareno, quien vivió en el inmueble hasta su fallecimiento. Luego lo hizo también su esposa. No acreditan haber abonado impuestos. Y si es cierto que ha transcurrido con exceso el plazo legal, la posesión fue detentada por Jesús Nazareno Fiorellini (padre) y su esposa Ilda Cano, continuada por sus hijos, Jesús Nazareno, Ilda Beatriz y Juan Carlos Fiorellini, no solamente por los presentantes.
3. A su tiempo, la sentencia desestimó la pretensión. Consigna, en lo que importa destacar, que: (a) se cumplieron los recaudos formales, esto es plano de mensura aprobado e informe dominial; (b) omitida de acompañar con la demanda, a fojas 263/264 se desglosó la agregada extemporáneamente; (c) quedó la testimonial, no se produjo la informativa a la Dirección de Geodesia y en cuanto el reconocimiento judicial, se realizó con el mandamiento de fojas 272/274, por el cual se informa del estado actual de ocupación del inmueble y las características edilicia, sin aportar nada a los fines de la posesión adquisitiva. En punto a la testimonial, sin perjuicio de resultar por sí sola insuficiente, tampoco es contundente para acreditar los extremos del artículo 4015 del Código Civil; (d) los accionantes admitieron que el inmueble fue adquirido por boleto por los hermanos Jesús Nazareno y Leocadio José Fiorellini, fallecidos. Incluso Jesús Nazareno que Leocadio explotaba un local de carnicería en dicho predio hasta su muerte, el 5 de abril de 1982; (e) de la prueba testimonial se deduce que mal podían estar los actores poseyendo desde el 20 de mayo de 1978, cuando al menos hasta 1982 Leocadio ocupaba el bien con su carnicería; (f) igualmente de la misma prueba resulta que los actores trabajaban con su padre -Jesús Nazareno- y convivieron en ese inmueble junto a él; (g) debieron haber acreditado los actores el momento a partir del cual habrían cambiado la causa de su posesión, comenzando a poseer a título de dueños, lo que no han hecho; (h) tampoco han probado mejoras. Surge de las testimoniales que la vivienda y el galpón existentes en el inmueble ya existían en vida de los progenitores de los accionantes; (i) tampoco se ha acreditado el pago de impuestos y tasas. En definitiva, rechaza la acción.
4. ¿Cuáles facetas del fallo critican concreta y razonadamente los apelantes?.
De modo liminar, es dable escamondar algunas cuestiones que se esgrimen al hacerse un repaso de la demanda y la sentencia: primero, que no obra en autos contestación a las presentaciones de los sucesores de Leocadio José Fiorellini de fojas 77/79, la que habría sido desglosada (fs. 113/114, 115/116). Por manera que la referencia a que “nunca se integró el precio” o que “cuando nos hacemos cargo en fecha 20 de mayo de 1978, le permitimos a nuestro tío continuar con la explotación de la Carnicería hasta el fallecimiento…”, o que “nuestro tío Leocadio sólo tenía el usufructo del mismo y por la condición de ser nuestro tío”, se trata de hechos incorporados extemporáneamente, no propuestos al conocimiento del juez de la instancia anterior e inabordables por al alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.); segundo que el expediente “Municipalidad de T. Lauquen c/ Escudero Justa s/ apremio”, no fue ofrecido oportunamente como prueba, contrariamente a lo que se afirma en los agravios (fs. 11/12 vta. y 328, tercer párrafo; arg. arts. 484, segundo párrafo, del Cód. Proc.); tercero, tocante a quienes se presentan a fojas 96/98, advierten que nada dicen y no aportan pruebas de que “nuestra hermana (refiriéndose a Ilda Beatriz Fiorellini), falleció antes de nuestra efectiva posesión”, afirmación que tal como está redactada llama a pensar que si el fallecimiento ocurrió el 19 de julio de 1990, parecería que entonces que la efectiva posesión de ellos habría sido posterior a dicha fecha y no aquella que indican en su demanda (fs. 330; fs. 7 del expediente agregado 28739).
5. En punto a lo que anuncian como la crítica a la sentencia apelada, debe señalarse que, en un juicio de usucapión, lo que el usucapiente debe acreditar fehacientemente son los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal. Además, nuestro sistema legal no contiene la presunción de que cualquier ocupación es para sí y a título de dueño siendo carga de quien invoca el título probar el animus domini. Tiene dicho la Suprema Corte: “La usucapión supone el apoderamiento de la cosa con el ánimo de dueño y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido “rem sibi habendi”, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador. Si así no fuera, todos estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384, 4015, Código Civil)” (S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, en Juba sumario B4668; íden, Ac. 57522, sent. del 14-2-1995, em Juba sumario B7996).
Desde esta plataforma, no es suficiente para impugnar las conclusiones del fallo que desconoce el derecho que aducen los actores por las razones enunciadas en el punto anterior de la (a) a la (i) -entre otras, que trabajaban en el inmueble con su padre, que no se probaron mejoras ni pago de impuestos, que tampoco justificaron en qué momento habrían cambiado la causa de su posesión, comenzando a poseer a título de dueños- con sólo tejer conjeturas acerca de que en el juicio sucesorio de Jesús Nazareno Fiorellini no se denunció la propiedad pretendida como integrante del acervo hereditario, lo cual pudo deberse a otros motivos, sobre todo si en el escrito inicial de aquel proceso -iniciado el 21 de septiembre de 1999- se dejó a salvo el derecho de denunciar nuevos bienes en tanto y en cuanto aparecieran, si acaso existieran (fs. 24/vta. “in capite” del expediente 28739). Y la titularidad de dominio del bien figuraba a nombre de Justa Escudero de Fiorellini (fs. 291).
Pretender que tal conjetura es prueba que reconoce la posesión que los actores alegan, más bien se acerca a una hipérbole.
En lo que atañe al mandamiento de constatación, lo cierto es que el mismo sólo traduce el estado de ocupación al momento en que se realiza la diligencia, no otra cosa, de modo que en ello no hay error en la apreciación del juez de la instancia anterior (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
Acerca de la testimonial, si se une el reconocimiento de la existencia del boleto de compraventa donde aparecen como adquirentes del inmueble en cuestión tanto el padre de los actores como su tío Leocadio, va de suyo que -salvo alguna prueba en contrario de la cual no hacen mérito los apelantes- si éste explotó en el lugar una carnicería debió haberlo hecho en ejercicio de los derechos que, como adquirente por boleto en condominio con su hermano, le pudieran corresponder sobre el predio y no en virtud de algún otro título.
No se deduce del boleto que reconocen -de fecha 28 de setiembre de 1994- alguna relación con el 20 de mayo de 1978, fecha que toman los actores como de inicio de su posesión exclusiva y excluyente. La razón de esa fecha no está explicada en la demanda (fs. 11/vta., ii). Tampoco en el punto uno de la expresión de agravios. Tampoco en el punto dos de ese mismo escrito, donde con relación al tema sólo refieren -luego de indicar que el precio no se pagó- que se hicieron cargo el 20 de mayo de 1978 (fs. 329/vta.).
Con relación a que Leocadio ocupó el inmueble como comodatario, porque ellos lo permitieron, ya se dijo antes que se trata de un hecho que no formó parte de la litis. Y adviértase que los actores no ignoraban la existencia del referido boleto (fs. 68), del cual nada dicen en su demanda.
Se admite que no se probó la realización de mejoras y en cuanto a la omisión de tratamiento del hecho nuevo, puede comprobarse que a fojas 249, se agregó prueba documental, de fojas 234 a 242 y se pidió la remisión de los autos “Municipalidad de T. Lauquen c/ Escudero Justa s/ apremio”, pero la documental fue desglosada y el ofrecimiento de la causa, desestimado (fs. 263/264 vta.), sin que se hubiera intentado replanteo en esta instancia (arg. art. 255 inc. 2 y 5 del Cód. Proc.).
En fin, el principio de congruencia reglado por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, que tiene por finalidad resguardar los derechos constitucionales del debido proceso, impide a los jueces apartarse de los términos litigiosos fijados en la etapa postulatoria, con referencia necesaria a los hechos y argumentos expresados por las partes en abono de sus posturas.
Tampoco habilita a demandar sobre la base de determinada plataforma fáctica, para luego de resultar desmentida la invocada instalación pretender un pronunciamiento que contemple otros datos no propuestos al juez de la instancia anterior (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164 CPC; 18 de la Constitución Nacional, 10 y 15 de la Provincia).
En consonancia, el recurso tal como fue redactado es infructuoso, por lo que se lo rechaza con costas.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones de fojas 308 y 314, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.
Carlos A. Lettieri
Juez
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría