Fecha del Acuerdo: 21-10-11. Cobro de sumas de dinero.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 40- / Registro: 40

Autos: “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

Expte.: -87594-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -87594-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundada  la   apelación  de  f. 76 contra la sentencia de fs. 54/55 vta. ?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- La actora  dijo ser titular de una empresa de remises y que la deuda reclamada tuvo su origen en transportes de personas impagos (art. 330.4 cód. proc.).

La demandada reconoció la deuda y depositó lo que consideró su justo importe, sin objetar el fundamento fáctico de la pretensión, por manera que pueden  ser tenidos por  admitidos la empresa  y los transportes realizados a través de ella (arts. 354.1 y 163.5 párrafo 2º cód. proc.).

De esa forma, no hace falta más (ver f.102 vta.)  para admitir la comercialidad de la actora y de su actividad generadora del crédito reclamado (arts. 1, 8.5, 5 párrafo 2º y 7 cód. com.; art. 34.4 cód. proc.).

Por eso, en atención a lo reglado en los   arts. 560 y  565 último párrafo del Código de Comercio (art. 622 cód. civ.), para los intereses moratorios resulta legalmente aplicable  la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  en particular  la de descuento requerida por la actora (f. 44.2) que es  menor que la de plazo vencido (arg. arts. 19 y 872 cód. civ.).

 

2- Por fin (ver fs. 54 vta. y 95), y sin perjuicio en lo pertinente de las alternativas de capitalización del art. 623 del Código Civil (art. I del Título Preliminar y art. 207,  Código de Comercio), ha de responderse afirmativamente a la posibilidad de capitalizar intereses en los términos de los arts. 569 y 570 del Código de Comercio, preceptos no sólo aplicables a las obligaciones  emanadas de un préstamo  comercial, sino en general también a las derivadas de cualquier otro contrato mercantil,  a salvo las previsiones normativas específicas para algunos  de ellos (como v.gr. arts. 788 y 795 cód. com.).

Es que, si bien se mira, la redacción del Título VII del Libro Segundo del Código de Comercio, que engloba  los arts. 558 a 571,   “DEL PRESTAMO Y DE LOS RÉDITOS O INTERESES”,  es compatible con la idea según la cual esos preceptos se refieren al préstamo y también, además, aparte, a los réditos o intereses en general, cualquiera sea el contrato causa de la obligación que los devengue. 

Nótese que la ley comercial  cuando ha querido ceñir sus soluciones a los réditos de los préstamos así lo ha hecho expresamente (art. 563 cód. com.).

Y, por otro lado, otras normas del título se exhiben genéricas y desapegadas específicamente de un préstamo,   por ejemplo el art. 560 del Código de Comercio alude al pacto de intereses incluido “en el contrato” y no  “en el contrato de préstamo”, o también el último párrafo del art. 565  hace referencia a  la “convención” en la que se habla de interés de plaza, no a la “convención de préstamo” en que se habla de interés de plaza.

 

3- En suma, corresponde en el caso aplicar la tasa activa de descuento del Banco de la Provincia de Buenos Aires,  con la posibilidad de capitalización en los términos de los arts. 569 y 570 del Código de Comercio y sin  perjuicio en lo pertinente de las alternativas de capitalización del art. 623 del Código Civil.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde  estimar la apelación de f.  76 contra la sentencia de fs. 54/55 vta. según se ha sintetizado en el considerando 3-, con costas en cámara a la parte demandada vencida (art. 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de f.  76 contra la sentencia de fs. 54/55 vta. según se ha sintetizado en el considerando 3- del voto que abre el acuerdo, con costas en cámara a la parte demandada vencida  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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