Fecha del Acuerdo: 16-08-11. Usucapión.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40- / Registro: 27

Autos: “AVENDAÑO JORGE ALBERTO C/ FIRMAPAZ DE CONTRERAS LUCINDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION”

Expte.: -87575-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciseis   días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AVENDAÑO JORGE ALBERTO C/ FIRMAPAZ DE CONTRERAS LUCINDA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/ USUCAPION” (expte. nro. -87575-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 260, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 222?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      En demanda se sostiene que:

      a- la abuela y el abuelo del actor, Teodolinda Firmapaz de García e Idelfonso García, compraron (a través de boleto, completa al contestar la demanda a f. 23 vta.  en autos “Contreras, Nora Edhit y otro/a c/ Avendaño, Jorge Alberto s/ Reivindicación” expte. 3607/2009) el inmueble a la titular registral;

      b- salvo entre sus 7 y 14 años, el actor vivió allí con sus abuelos (los compradores), hasta el fallecimiento del último de ellos el 1/4/1992;

      c- desde el 1/4/1992 lo posee “exclusivamente él” (sic, f. 38, 1er. renglón).

 

      Y bien,  no se ha producido ninguna prueba de la aducida compraventa hecha por los supuestos abuelos del actor a la dueña, ni tampoco existe evidencia de que Teodolinda Firmapaz de García e Idelfonso García fueran abuelos del actor, ni probanza suficiente para considerar que éstos hubieran poseído de cualquier forma el bien de marras hasta que en 1992 comenzara el demandante, “exclusivamente él” a poseer (art. 375 cód. proc.).

      La mención de que el demandante vivía allí con su abuela (atestación de Angel Alberto Rodríguez, resp. a preg. 4, fs. 40 vta. y 94)  adolece de precisión en punto a identidad de la abuela, al tiempo y al carácter en que habitaban en el lugar; mientras que la referencia a que antes que Avendaño vivían los Contreras (declaración de Ricardo Oscar Martínez, resp. a preg.4, fs. 40 vta. y 95) no es más precisa en derredor de las mismas circunstancias (arts. 384 y 456 cód. proc.). Muy poco para probar la aducida compraventa y la pretensa posesión de los alegados abuelos del actor hasta el 1/4/1992 (art. 375 cód. proc.).

      Así las cosas, aunque se le conceda al pretendiente su calidad de poseedor exclusivo desde 1992 -de hecho, toda la prueba apreciada en la sentencia es posterior a esa fecha-, al momento de la demanda (20/6/2008, ver f. 41 vta.) no habrían transcurrido los necesarios veinte años (art. 4015 cód. civ.).

      Desde luego que, para completar ese tiempo necesario mediante unión de posesiones (arts. 2475, 2476, 4004, 4005 y concs. cód. civ.), no se puede utilizar la alegada pero no acreditada posesión de los supuestos abuelos del demandante.

      ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Corresponde estimar la apelación de foja 222 y, en consecuencia, rechazar la demanda de fs. 37/41 vta., con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Estimar la apelación de foja 222 y, en consecuencia, rechazar la demanda de fs. 37/41 vta., con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

 

                        Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

    Toribio E. Sosa

            Juez

 

                             María Fernanda Ripa

                                                Secretaría

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