Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro: 28
Autos: “MARCOS, FABIO DARIO C/ MARTIN, JUAN ALBERTO Y OTRO/A S/ ACCION NEGATORIA”
Expte.: -87609-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los dieciseis días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “MARCOS, FABIO DARIO C/ MARTIN, JUAN ALBERTO Y OTRO/A S/ ACCION NEGATORIA” (expte. nro. -87609-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 295, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 274/276?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Marcos sostiene que con motivo de la construcción de un galpón en el terreno lindante, los operarios: a- primero, pisotearon el techo de su vivienda para hacer el techamiento del galpón, produciéndose el hundimiento, desprendimiento y rotura de las chapas; b- luego, con el techo del galpón ya colocado, levantaron las cargas que cubrían los extremos de la pared medianera y colocaron las canaletas de descarga pluviales sobre las mismas (ver f. 15 ap. III párrafo 2º, f. 16 párrafo 3º y f. 18 vta. párrafo 2º).
Considera que ese obrar provocó la entrada de agua cada vez que llueve, destruyéndose parte de la tirantería y cielo raso, desfigurando paredes y marcos de los ambientes linderos, dañando pintura, instalación eléctrica, muebles y electrodomésticos, etc. (f. 18 vta. párrafos 3º y 4º y f. 19 párrafos 2º y 3º).
Remata: “Lo que era una vivienda hermosa luego de varios años de repararla y dejarla a nuestro gusto para habitarla con la familia, la acción carente de sentido y diligencia de los demandados puso fin a ello.” (sic, f. 19 párrafo 3º).
2- La vivienda del demandante:
a- Es antigua (dictamen pericial, f. 238 vta., ap. IV), con una antigüedad superior a los 80 años (absol. Marcos – a posic. 1, fs. 183 y 191-; declaraciones de Varenna -ampliat. 2 abog. López, f. 144 vta.-, Néstor A. González -resp. 2, fs. 156 y 171-, Cano -resp. 2, fs. 156 y 172-, Moretti -resp. 2, fs. 156 y 174-, Eberwein -resp. 2, fs. 156 y 176- y Montevidoni -resp. 2, fs. 156 y 177-; arts. 384, 422, 456 y 474 cód. proc.).
b- Cuenta con techo de chapas en mal estado, ya antes de la construcción del galpón vecino, nunca cambiadas, con deformaciones, todo picoteado, “panzeado” (sic, f. 144 vta.), con pozos, recubierto con membrana asfáltica y encima parcheos del mismo material, que “se llovía” en varios lados (absol. Marcos -a posic. 5, fs. 183 y 191 vta.-; fotos a fs. 207/208; dictamen pericial, fs. 236 vta. in fine y 237 in capite; declaraciones de Galbán -repreg. 3 y 5 abog. Cantisani, f. 147-, Moretti -ampliat. 5 abog. Cantisani, f. 174 vta.- , Varenna -repreg. 2 abog. Cantisani, f. 144 vta.-, Cano -preg. 3, f. 172 vta-, Eberwein -ampliat. 2 abog. Cantisani, f. 176 vta.-, Montevidoni -ampliat. 2 abog. Cantisani, f. 177 vta.; arts. 384, 422, 456 y 474 cód. proc.).
c- Tiene una medianera con el inmueble del demandado, que es en parte de barro -facilitador del desprendiemiento de revoques, ver foto 7 a f. 233 vta.- y carece de capa hidrófuga, sin revoque exterior -ver fotos a fs. 57- y sin ningún mantenimiento nunca de este lado, con varias aberturas que debieron ser retiradas rellenándose luego los huecos, con rajaduras o fisuras, en mal estado, todo ya antes de la construcción del galpón vecino (absol. Marcos -a posic. 2 y a ampliat. 3 y 5 del abog. Cantisani, f. 191/vta.-; dictamen pericial, f. 237; declaraciones de Cano -ampliat. 1 abog. Cantisani, f. 172 vta.-, Moretti -ampliat. 5 abog. Cantisani, f. 174 vta.-, Eberwein -resp. 3 y ampliat. 1 y 4 abog. Cantisani, fs. 176/vta.- y Montevidoni -resp. ampliat. 4 abog. Cantisani, f. 177 vta.-; arts. 384, 422, 456 y 474 cód. proc.).
Se ha probado así que, antes de la construcción del galpón vecino, existían razones físicas bastantes para explicar filtraciones de humedad en la medianera y en el resto de la casa, las que efectivamente ya había, contra la manifestación unilateral de Marcos (constatación judicial a f. 38 vta.; declaraciones de declaraciones de Varenna -preg. 3, f. 144-, Cano -resp. 3, f. 172- y Eberwein -resp. 3, f. 176-; arts. 384 y 456 cód. proc.).
3- ¿Cómo pudo repercutir sobre esa realidad la construcción del galpón vecino?
Como dato contextual no sobra decir que se trató de una obra autorizada por la municipalidad (ver fs. 111/118).
Hay que agregar que el galpón no apoya sobre la casa de Marcos (dictamen pericial, f. 237 vta.; declaraciones de Varenna -resp. 3, f. 144- y Moretti -ampliat. 2 abog. Cantisani, f. 174 vta.-; arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).
No se ha probado que los operarios que construyeron el galpón hubieran martillado sobre la medianera, ni que hubieran pisoteado durante varios días todo el techo de Marcos sino todo lo más para la colocación de la primer chapa y la canaleta (dictamen pericial, f. 238 vta. in capite; atestaciones de Moretti -ampliat. 4 abog. Cantisani, f. 174 vta.- y Galbán -repreg. 1 abog. Cantisani, fs. 146 vta. y 147-; arts. 384, 375 y 456 cód. proc.).
Por fin, la canaleta para el desagote pluvial fue mal colocada porque se la asentó sobre la medianera y no, como correspondía, dentro del terreno del demandado; pero esa irregularidad reglamentaria en el lugar de colocación (solucionada durante el proceso, ver fs.209/210, 216/vta., 218/219 vta. y 223/vta.; dictamen pericial a f. 237/vta.) no implica necesariamente que la canaleta ocasionara filtraciones de agua hacia el inmueble del demandante: en lugar erróneo sí, causante de filtraciones por esa razón no se ha probado (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
4- Con ese panorama fáctico y probatorio a la vista, el perito concluye (f. 238 vta.) que a lo sumo es probable que las filtraciones de agua en la pared medianera (f. 237 vta. “a”) y en el resto de la casa (f. 238 “b”) se hubieran “acentuado” en alguna medida a la construcción del galpón, pero sin certeza; y que las fisuras en la medianera no fueron provocadas por esa construcción (f. 238 “c”).
Y en esto de algún modo coinciden con el perito los testigos ofrecidos por el propio demandante, pues ninguno supo si atribuir con seguridad los males de la vivienda de Marcos a la construcción del vecino galpón (declaraciones de Varenna -resp. 4, fs. 134 y 144-, Galbán -resp. 4, ampliat. 8 abog. López y repreg. 9 abog. Cantisani, fs. 146/147- y Luciano González -resp. 4 y ampliat. 8 abog. López, fs. 150/vta.-; arts. 384 y 456 cód. proc.).
Por lo tanto, en el mejor de los casos para el accionante, puede llegarse hasta la duda y no a la convicción de que la construcción del galpón hubiera contribuido a provocar daños a la vivienda de Marcos, lo cual, no estando rebelde el accionado, no permite emitir una sentencia de condena (arts. 34.4, 60 2º párrafo 2ª parte, 163.6 1er. párrafo y 375 cód. proc.; arts. 2620 y 2627 cód. civ.).
5- Hace falta una puntualización más.
El cambio de lugar de la canaleta durante el proceso, para regularizarla desde el punto de vista reglamentario, fue hecho nuevo denunciado por el demandante, resistido por la parte demandada y rechazado dos veces por el juzgado (ver fs. 221 vta./222 y 224), sin que Marcos atinara a apelar ni a volver a plantearlo en cámara (arts. 364 y 255.5.a cód. proc.).
Sin embargo, ello no quita la chance de dispensarle cierta consideración bajo el manto del art. 163 inc. 6º párrafo 2º CPCC, aunque sin que ello tenga virtualidad para reforzar el fundamento fáctico de la pretensión reparatoria del demandante (art. 1083 cód. civ.; ver último párrafo del considerando 3-), sino antes bien como hecho a todo evento y comoquiera que fuese satisfactivo de un segmento de su pretensión inicial (f.19.VII.1) tornándola actualmente abstracta: se reubicó la canaleta, pero no por comprobadamente dañosa y por condena judicial, sino por no reglamentaria y por iniciativa de la parte accionada.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 274/276, con costas de segunda instancia al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 274/276, con costas de segunda instancia al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse ausente con aviso.
Carlos A. Lettieri
Juez
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría