Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 40- / Registro: 35
Autos: “G., H. O. C/ V., S. T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”
Expte.: -87578-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los trece días del mes de septiembre de dos mil once, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., H. O. C/ V., S. T. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87578-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 309, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fs. 289 contra la sentencia de fs. 284/287?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- Funda el actor su pretensión de revocación de la sentencia de fs. 284/287 en que sí ha logrado acreditar que su cónyuge incurrió en conductas que configuran las causales de, cuanto menos, injurias graves, incluso vertidas en juicio (fs. 303 vta./304) y que por consecuencia debe admitirse el divorcio pedido a fs. 31/35 por culpa de aquélla así como la indemnización por daño moral (f. 304 vta./305). También sostiene que tuvo motivos bastantes para ausentarse del hogar conyugal y se halla desvirtuada la presunción de que medió abandono voluntario y malicioso en que asentó el juez inicial la sentencia impugnada (fs. 304/vta.).
2- El recurso debe prosperar parcialmente en tanto, según puedo apreciar, al menos ha incurrido la demandada reconvenida en la causal de injurias vertidas en juicio.
Principio por destacar que si bien se ha de ser extremadamente cauteloso en ocasión de merituar la causal expuesta a fin de no coartar el principio constitucional de defensa en juicio, no es menos cierto que no es suficiente la invocación de dicho principio frente al cónyuge que, justificadamente, puede sentirse injuriado. Se ha dicho a tal respecto que para ser consideradas tales, las manifestaciones injuriantes deben ser graves, exceder los límites de la defensa y tener únicamente un ánimo difamatorio (cfrme. Cám. Civ. y Com. Quilmes, RSD-129-99, 08-09-1999, sumario 2950643 del sistema JUBA en línea).
Sopesados tales extremos en la especie, se observa que la esposa en su presentación de fs. 48/54 ha extralimitado su defensa al verter manifestaciones que imputan conductas por demás reprochables al actor, tales como haber cometido adulterio, la existencia de un hijo extramatrimonial del que no se habría hecho nunca cargo y el abandono material en que la habría sumido no solo a ella sino también a sus hijos con posterioridad a la separación de hecho (v. fs. 49 vta./51), pero sin siquiera intentar acreditar tales extremos.
Puede verse que en ese escrito no ofreció más que la prueba consistente en el expediente “G., H. O. c/ V., S. T. s/ Acciones posesorias” (f. 52 vta. p.V), ajena a los reproches supra detallados; pero además, abierta la causa a prueba a f. 148 ninguna otra probanza ofertó en relación a los hechos expuestos en el apartado anterior (arg. arts. 358 y 375 Cód. Proc.).
Aunque las imputaciones sí merecieron puntual respuesta del actor a fs. 143/145 vta., quien inclusó las calificó de “audaces infundios” (f. 144 p.2 tercer párrafo) a la par que agregó al expediente prueba documental demostrativa de la inexactitud de los dichos de V., en torno al alegado abandono material de la familia posterior a la separación (me remito a la documental de fs. 70, 73/74, 79/81, 91, etc.), de la que se corrió traslado a f. 146 vta., notificado por cédula a fs. 147/vta. y que permaneció incontestado, lo que permite tener por ciertas las afirmaciones del actor respecto a la mendacidad de la demandada (arg. arts. 354.1, 356 y 384 CPCC). Ello sin perjuicio de poner de resalto que luego la misma interesada dijo a la profesional que realizó el informe de fs. 182/183 su esposo contribuía con posterioridad a la separación no sólo con dinero sino pagando otros gastos de de sus hijos (v. específ. f. 182 vta. p. IV).
Así, tratándose de imputaciones graves no sólo no probadas sino que ni siquiera se intentaron acreditar, concluyo que se excedieron los límites del derecho de defensa en juicio en la contestación-reconvención de fs. 48/54 y debe encuadrarse el caso en el art. 202 inc. 4º del Cód. Civil, aclarándose de paso que ya se había solicitado por el apelante que se contemplara la causal en cuestión en su alegato de fs. 229/230 vta. (específ. f. 230 vta. primer párrafo) y se reitera en esta instancia a fs. 303 vta./304, lo que es oportuno en razón que hasta tanto se abriera a prueba el proceso, como se hizo a f. 148, no podía develarse, tratándose de trámite ordinario (f. 36; arts. 319 y 358 CPCC) si, al menos, intentaría la reconviniente dar sostén probatorio a sus dichos evitando de esa suerte incurrir en la causal que ahora se le imputa (cfrme. SCBA, Ac.98569, 18-03-2009, texto completo en sistema JUBA en línea).
En suma, estimo que debe modificarse en este tramo la sentencia de fs. 284/287 y, en consecuencia hacer lugar a la demanda de divorcio vincular de G., por la causa de injurias graves vertidas en juicio (arg. arts. 202.4 y 214.1 Cód. Civil), lo que, por lo demás, exime a este Tribunal del tratamiento de las restantes causales invocadas.
No obstante la solución propuesta, no creo que existan elementos suficientes para, además, estimar la pretensión de resarcimiento de daño moral.
Por una parte, el agravio de fs. 304 vta./305 es insuficiente para sostener la indemnización ya que sólo se funda en los padecimientos que dice el actor habría sufrido después de la separación pero antes del escrito de fs. 48/54 en que se revelaron los dichos que fundan las injurias vertidas en juicio, pero no se extiende a las circunstancias apuntadas en párrafos anteriores (art. 260 CPCC).
Por otra, porque no existen elementos probatorios en autos sobre hechos anteriores al escrito de reconvención que acerquen algún convencimiento sobre el quebranto moral invocado, siendo de esperarse que en toda situación de divorcio se produzcan conflictos que aparejen sinsabores y molestias espirituales en mayor o menor grado, pero no siempre son suficientes para procederse a su indemnización (arg. arts. 1068 Cód. Civil, 375 y 384 Cód. Proc.).
3- Ahora, no obstante lo anterior debe mantenerse la sentencia en recurso en punto a la admisibilidad de la reconvención de divorcio vincular por abandono voluntario y malicioso del hogar, en razón de no haber traído G., al expediente pruebas que convenzan sobre su necesidad de alejarse del hogar conyugal.
En principio debe descartarse el testimonio prestado a fs. 102/104 por M. B. G., dejado de lado en la sentencia apelada por los motivos que allí se expresan relativos a su idoneidad como testigo y sin que exista agravio ninguno del recurrente en pos de readmitirse la ponderación de los dichos de su hermana (arts. 456, 260 y concs. del CPCC).
En cuanto al desmanejo financiero que alude el actor, la prueba arrimada al expediente no demuestra que el mismo tuviera -aun si fuera admitida dicha causa como motivo valedero del alejamiento del hogar- una entidad tal que transformara la ausencia del actor en justificada: cuanto más pareciera que hubo un pedido de dinero hace años y su no devolución al interesado (f. 221) y una deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires cuyo cobro habría sido canalizado a través del expediente 29.736, circunstancias que, por cierto, no dan la idea de tal tremendo desajuste que habilitase que, por esa sola razón G., se ausentara del hogar conyugal.
Tampoco se han probado los supuestos comportamientos indecentes de la esposa con otros hombres, no ya como sostén de la causal de adulterio sino ni siquiera como configurativa de la de injurias graves (arg. art. 202 incisos 1 y 2 y 214.1 del Cód. Civil). La aislada circunstancia de haber reconocido que era cierto que había sostenido discusiones con su esposo con motivo de actitudes tenidas con otros hombres (posición 17 de f. 207 y respuesta de f. 209 vta.) aparece desconectada de las restantes respuestas de fs. 209/210 vta., por lo que bien puede asumirse que aún cuando esas discusiones hubieran existido podrían haberse debido a diferencia de criterio entre ambos cónyuges sobre el trato que la esposa daría a terceros, pero de ninguna manera extenderse a la existencia de conductas representativas de las causales alegadas, máxime cuando fueron expresamente negadas (respuestas de f. 209 vta. a las posiciones 18 a 23) y no existen otras pruebas en el expediente que avalen los dichos de G,. (arts. 375 y 384 CPCC).
En cuanto a los mensajes de texto que en copia se agregan a fs. 13/19 y aun cuando en el mejor de los casos para el recurrente pudiera considerárselos reconocidos con la expresión volcada a f. 50 último párrafo, y a las alegadas pero no probadas agresiones que dice el actor haber sufrido (v. copias de la causa 44.773 que se encuentran en sobre adjunto a la presente, fotografías de fs. 25/26 y desconocimiento expreso de fs. 48 vta./49; arts. 354.1 y 384 CPCC), se trata de circunstancias posteriores a su alejamiento del hogar, ocurrido, como él mismo reconoce, en febrero de 2006 (f. 31 vta. p. 2.3) por manera que mal pueden haber sido la causa de aquel alejamiento. Ni tampoco pueden ser tales conductas posteriores -insisto, aun cuando se considerasen acreditadas- como bastantes para presumir que así se conducía con su esposo con anterioridad a la separación de hecho; antes bien podría pensarse que se trata de actitudes propias de una persona enfrentada, justamente, a la separación aludida.
En fin; por todo lo dicho propongo estimar parcialmente la apelación de f. 289, haciendo lugar a la acción de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio (arts. 202.4 y 214.1 Cód. Civil), declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda el día 10 de agosto de 2006 (fs. 42/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensión a cargo de la apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.), manteniendo la sentencia en todo lo demás.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde estimar parcialmente la apelación de f. 289, haciendo lugar a la acción de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio (arts. 202.4 y 214.1 Cód. Civil), declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda el día 10 de agosto de 2006 (fs. 42/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensión a cargo de la apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. Proc.), manteniendo la sentencia en todo lo demás y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
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TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar parcialmente la apelación de f. 289, haciendo lugar a la acción de divorcio vincular de H. O. G., contra S. T. V., por la causal de injurias graves vertidas en juicio, declarando disuelta la sociedad conyugal con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la demanda el día 10 de agosto de 2006 (fs. 42/vta.), con costas de ambas instancias derivadas de esta pretensión a cargo de la apelada vencida, manteniendo la sentencia en todo lo demás y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Juan Manuel García
Secretario