Fecha del Acuerdo: 30-11-11. Desalojo.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  1

Libro: 40- / Registro: 48

Autos: “ROTEÑO CARLOS ALBERTO C/ RINCON MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DESALOJO”

Expte.: -87724-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROTEÑO CARLOS ALBERTO C/ RINCON MARIA CRISTINA Y OTRO/A S/ DESALOJO” (expte. nro. -87724-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 170, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la sentencia de fs. 134/vta., apelada a f. 135?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      1- Carlos Alberto Roteño demandó a María Cristina Rincón, Orlando Adhemar Bianchi y otros ocupantes, considerándolos usurpadores  desde hace “aproximadamente 4 años” (ver fs. 25/vta.).

      Como la demanda fue ingresada el 5/11/2009 (ver f. 28 vta.), en virtud de lo sostenido por el demandante la alegada usurpación puede ser ubicada en algún momento del año 2005.

      Empero, hay evidencia que permite creer que los demandados estaban ocupando el bien desde antes de esa fecha y no como meros tenedores, de modo que no ingresaron en 2005 ni como usurpadores derribándose así el fundamento fáctico de la pretensión actora (arts. 330.4, 34.4 y 384 cód. proc.).

      Obsérvese sino el decreto municipal del 30/12/2003  (agregado a f. 10 del expediente “Bianchi, Orlando A. c/ Roteño, Carlos s/ Prescripción adquisitiva bicenal del dominio de inmuebles”, nº 40877, del juzgado civil 1), a través del cual se le otorgó a Rincón un subsidio en materiales para solucionar su problema de vivienda en su domicilio de calle Lagos nº 468 de Trenque Lauquen (el inmueble objeto de la pretensión actora).  Ese decreto fue manifestado en la contestación de demanda como formando parte del expediente recién individualizado (ver f. 88)  y también ofrecido como prueba (ver f. 90.a.1.A), sin suscitar en el accionante ninguna negativa o desconocimiento puntual y específico pese a la amplia sustanciación de f. 94 (ver escrito de fs. 99/vta. ap. IV) y pese a la alusión hecha a él en el auto de apertura a prueba a f. 107 vta.; además, cuando el referido expediente fue atraillado  (lo que no pudo desconocer el demandante considerando que, luego de peticionado, dispuesto y efectuado el atraillamiento,  solicitó el dictado de sentencia “Atento el estado de autos…”, estado de autos que no podía no incluir lo acontecido con ese otro expediente, ver fs. 121, 122/vta. y 123), tampoco Roteño expresó nada en torno a la documentación allí agregada (arts. 354.1, 388, 163.5 párrafo 2º, 393 y 401 cód. proc.; arts. 919  y 1146 cód. civ.).

      Si en diciembre de 2003 la autoridad comunal entregaba un subsidio a Rincón para ser aplicado a mejoras en su domicilio sito en Lagos nº 468, se infiere que desde antes de 2005 habitaba ese lugar  (art. 384 cód. proc.) y no como mera tenedora (art. 2384 cód. civ.).

      La conclusión del párrafo anterior se refuerza si se consideran:

      a- algunos comprobantes de pago de tributos anteriores a 2005, sea agregados en el expediente de posesión veinteañal (valiendo aquí las mismas consideraciones vertidas en el párrafo preanterior,  en cuanto al comportamiento del demandante a su respecto; ver ibídem f. 2 del año 1988, f. 3 de 1987, f.4 de 1981, f. 5 de 2004, f. 11 de 1998), sea incorporados en la presente causa y no negados sino deficientemente en forma genérica a fs. 99/vta. ap. 1 (ver fs. 48/53, art. 354.1 cód. proc.);

      b- las informaciones sumarias anexadas a la demanda de usucapión, recibidas en 2004 y que dan cuenta del domicilio en esa fecha de los demandados en el inmueble objeto de la pretensión actora (ibídem, fs. 6/9; caben otra vez las mismas ideas desarrolladas supra en derredor del comportamiento procesal silente del demandante frente al atraillamiento de ese expediente; arts. cits. y 384 cód. proc.).

 

      2- Las declaraciones de los testigos ofrecidos por Roteño no acreditan que los demandados hubieran usurpado el inmueble en 2005, ni echan por tierra que, cuando menos desde 2003 -fecha del decreto municipal que confiere subsidio a Rincón- en adelante el inmueble de autos es ocupado como poseedores por los demandados, sino todo lo más que Pascoll habitó el inmueble más o menos en 1995 -igual su testimonio es dudoso, porque era pareja de la hija del demandante y porque trabaja  para él o con un hijo de él, ver fs. 111- o que Galeano y Oliva hicieron refacciones entre 2000 y 2002 -es decir, antes del año 2003, a partir del cual  se sabe que Rincón y Bianchi vivían allí como poseedores-.

      Puede ser que exista contradicción entre las fechas en que  esos testigos dicen que vivieron en Lagos nº 468 y las constancias de pago de tributos  en poder de los demandados que sugieren que eran éstos quienes por ese entonces en verdad habitaban allí y que por ende se hacían cargo de esos pagos, pero esa contradicción se produce por lapsos anteriores a 2003 y no desde 2003 en adelante, de manera que esos testimonios no desvirtúan que los demandados ocupan el bien desde 2003 y no como meros tenedores, es decir, no permiten sostener  que lo ocupan  desde 2005 ni como usurpadores (arts. 384 y 456 cód. proc.).

 

      3-  En  síntesis, el demandante no ha adverado que los demandados sean usurpadores desde 2005, sino antes bien los demandados han probado  prima facie   su  calidad de poseedores animus domini al menos desde 2003 en adelante, más allá de que esa posesión resulte ser legítima o ilegítima, de buena o mala fe, apta para adquirir el dominio  por prescripción adquisitiva, ejercer o  repeler  acciones posesorias o enervar alguna acción real,   y  con  ello resulta  bastante  para desestimar la pretensión de desalojo  que no puede tener a un poseedor como legitimado pasivo (arg. art. 676, segundo párrafo CPCC; cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Masiero, Edgardo Oscar y otro c/ Grillo, Ricardo Omar y otros s/ Desalojo”, Lib. 33, reg. 112, sent. del  11/5/2004), quedando al accionante la chance de recurrir a las acciones posesorias o reales pertinentes (cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Delgado, Gladys Esther c/ Rigo, Marta Rosa s/ Desalojo”, Lib. 29, reg. 146, sent. del 4/7/2000;  SCBA: fallos citados por esta cámara en “Berón, Raúl Orlando c/ Costa, José Luis s/ Desalojo”, Lib. 39, reg. 19, sent. del 13/5/2010).

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Corresponde revocar la sentencia de fs. 134/vta. y consecuentemente desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido (arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la sentencia de fs. 134/vta. y consecuentemente desestimar la demanda, con costas en ambas instancias al demandante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                      Silvia Ethel Scelzo

                                           Jueza

 

   Toribio E. Sosa

          Juez

                             Juan Manuel García                                           Secretario

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