Fecha del Acuerdo: 15-11-11. Divorcio contradictorio.

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

Libro: 40 – / Registro: 45

Autos: “S., O. P. C/ C., S. B. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

Expte.: -87655-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince días del mes de noviembre de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., O. P. C/ C., S. B. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87655-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 404, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 388?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      1- Según el actor, la sentencia recurrida de fs. 383/386 vta. le causa gravamen por haber desestimado su demanda de fs. 19/22 vta. y hecho lugar a la reconvención de fs. 36/41 vta..

      En ese camino, expone en la expresión de agravios de fs. 398/401 diversos motivos por los que, a su criterio, debiera revocarse aquel decisorio y decretarse el divorcio vincular por culpa de su esposa exonerándolo a él, o bien admitirse la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años (v. f. 401 p.7 aps. 2 y 3).

 

                 2- Para decidir, en el voto seguiré el orden que se propone en el escrito de fs. 398/401.

 

      2. 1. Agravia al apelante que la sentencia estime los dichos de los testigos ofrecidos por la reconviniente porque, dice, se trata de testimonios que se fundan en comentarios de vecinos o terceros (v. f. 398 vta. p. 4 primer párrafo) y se hallan además desmerecidos por la prueba de su buena conducta con la familia, que surgiría de los expedientes de guarda y adopción del hijo de la demandada (f. cit., párrafo segundo).

 

      2.1.1. No no es cierto que los testigos cuestionados se refieran únicamente a circunstancias percibidas por terceros y no por ellos mismos.

      Basta repasar que:

            * la testigo M. I. G., presenció en varias oportunidades que S., gritara e insultara a su esposa (f. 315 respuesta a preguntas 5 y 6 y a ampliación de la abog. Monteiro), incluso delante de su hijo R., diciéndole palabras ofensivas respecto de su madre (“tu mamá es una p…, anda con cualquiera”), ocasión en que además expone que amenazó a aquél con un arma de fuego (f. 315, respuestas a ampliaciones de la abog. Giovazzino);

            *  M. I. S., relata que en una oportunidad que volvían de la parroquia con C., acompañadas hasta sus hogares por un sacerdote, S., esperó a su esposa furioso y le dijo en su presencia “un montón de barbaridades” además de intentar golpear al sacerdote (f. 342, respuesta a pregunta 6), reafirmando posteriormente que ella vio o escuchó que el actor insultaba a su esposa (f. cit., respuesta a ampliación de la abog. Giovazzino)

      Además, aunque J. G. K., (fs. 314/vta.) y C. G. K., no dicen que hayan sido testigos directos de las conductas injuriantes de S., explican circunstanciadamente sobre las razones por las que estaban en conocimiento de aquéllas (f. 314 respuestas a preguntas 5 y 6; f. 316 respuestas a pregunta 5 y ampliación de la abog. Giovazzino) y se condicen plenamente con los testimonios supra referidos, por manera que aun cuando no directos no veo motivos para descartarlos así como así (arg. arts  384 y 456 CPCC).

      2.1.2. Haber desplegado una conducta familiar sin reproches como la que se refiere en los expedientes 11063 y 34646 (que tengo a la vista; ver, por ejemplo, f. 3 del primero y fs. 13/16 vta. del segundo) no implica sin más que hubiera mantenido S., esa actitud en el tiempo, máxime que su esposa logró acreditar, como se vio, que desplegó posteriormente acciones injuriosas en su contra y ningún elemento probatorio hay en la causa que avale los dichos del apelante de que no perdió aquellas condiciones. Señalo aquí que los expedientes citados como prueba datan de 1994 y 1998, respectivamente, mientras que éste refiere hechos acaecidos a partir del año 2004 (art. 384 Cód. Proc.).

 

      2.2. Dice también el recurrente que la sentencia puesta en crisis no merituó la prueba aportada respecto a hechos de violencia de su esposa y sus familiares (f. 399 párrafo segundo).

      Sin embargo, se limita simplemente a efectuar esa afirmación sin indicar cuáles serían las probanzas que avalarían sus dichos, tornando insuficiente el agravio por traducir una mera disconformidad con lo decidido por el juez; sin perjuicio de destacar, además, que no he encontrado en el expediente que se haya mínimamente acreditado alguna actitud beligerante de C., o algún familiar suyo hacia el actor, más allá de sus propios dichos de demanda (arts. 260 y 384 CPCC).

      2.3. Se postula que no se contempló en sentencia que algunos testigos ofrecidos oportunamente por el actor fueron desistidos porque se negaron a declarar al haber sido intimidados (f. 399 párrafo tercero).

      Es cierto que algunos testigos fueron desistidos, pero a f. 259 se limitó a decir la abogada del actor que los testigos cuya declaración se encontraba pendiente no comparecerían por desistirse de su testimonio pero sin nada decir sobre una supuesta intimidación.  Cuando nuevamente se introduce el tema a f. 382 para proponer nuevos testigos, ningún elemento se aporta en aras de acreditar que efectivamente haya mediado la alegada intimidación (art. 384 CPCC).

      Y traigo también a colación que presentado el escrito de fs. 382/vta., se dictó sin más, sentencia, sin acudirse luego a la chance del art. 255 del ritual para arrimar esos testimonios a la causa.

 

      2.4. Sostiene, además el apelante que no se contempló como hecho injurioso la apropiación por la accionada de un inmeble de carácter propio del recurrente remitiendo a lo “acordado” en la audiencia del día 21 de diciembre de 2004.

      Pero no sólo no se ha acreditado la supuesta apropiación sino que además  la atribución del inmueble sede del hogar conyugal es un tema puesto a debate a fs. 20 vta./21 y 39/vta. hasta ahora no resuelto (al menos judicialmente), estando asimismo cuestionada por constancias del expediente la afirmación de S., de que el bien en cuestión es propio de él, ya que según surge por ejemplo de fs. 127 y 135/136, sería de una tercera persona L. V. S,.

      No es cierto, por otro lado, que hubiera acuerdo sobre el destino del inmueble en la audiencia cuya realización consta a f. 43, pues en ella lo que hubo fue una propuesta del actor, que no fue aceptada por la demandada (v. f. 45).

      2.5. Dice el recurrente que se probaron las conductas injuriosas de su esposa, nominando como tales que debió retirarse de su domicilio por haber sido apuntado con su propia arma reglamentaria por el hijo de la demandada, que fue trasladado a otra localidad a prestar servicios, que  prácticamente se lo expulsó de su hogar, que se vio privado de su vivienda,  injuriado y perseguido por familiares de su cónyuge (fs. 399 último párrafo y vta. primero, segundo y tercer párrafos).

 

      Pero en este punto no sólo no indica concretamente de dónde surgiría la acreditación de tales circunstancias, lo que basta para desestimar el agravio (arg. art. 260 Cód. Proc.), sino que de la revisión de las actuaciones justamente, surge que se ha probado lo opuesto (v.gr. que él incurrió en conducta injuriosa al decir que su esposa había cometido adulterio como ya se vio, o que él habría apuntado con su arma al hijo de su cónyuge, como relató la testigo G,.).

 

      2.6.  Por fin, solicita el apelante que se decrete el divorcio vincular por la causal objetiva de separación de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años, conforme al art. 214.2 del Código Civil.

            Empero, como se mantiene la sentencia que hace lugar a la causal subjetiva de injurias graves del art. 202.4 del Código Civil, queda clausurada la posibilidad de merituar en la especie aquella propuesta (cfrme.: Cám. Civ. y Com.  2da. La Plata, sala I, RSD-151-10, sent. del  12-10-10, “S., S.P. c/ F., C.R. s/ Divorcio”, ver sumario en sistema JUBA en línea, entre varios otros).

 

      3- En suma, por todo lo anteriormente expuesto corresponde desestimar la apelación de f. 388, con costas al recurrente vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Corresponde desestimar la apelación de f. 388, con costas al recurrente vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      Desestimar la apelación de f. 388, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                             Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

 

 

 

 

      Silvia Ethel Scelzo

             Jueza

 

                           Toribio E. Sosa

                                   Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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