Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 41- / Registro: 29
Autos: “GUILLEDO, ESTEBAN BERNABE C/ CRESPO, CRISTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”
Expte.: -87998-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUILLEDO, ESTEBAN BERNABE C/ CRESPO, CRISTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87998-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 295, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 272/274?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a fs. 273 vta. in fine y 274:
a- se condena a Cristian Crespo a pagar a Esteban Bernabé Guilledo $ 7.500, con más intereses (ap.I);
b- se absuelve a Esteban Bernabé Guilledo de la reconvención en su contra planteada por Cristian Crespo (ap. II);
c- se imponen las costas, tanto de la demanda como de la reconvención, a Cristian Crespo.
2- En su escrito de fs. 288/292, Cristian Crespo:
a- pide que la cámara considere que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta” (ver ap. I.A a fs. 288/289 vta. y ap.II.3 a f. 291 vta.);
b- solicita que la cámara haga lugar a la reconvención (ver ap. I.B a fs. 289 vta./291 vta. y ap.II.4 a f. 292);
c- en los puntos 1 y 2 del apartado II a f. 291 vta., requiere textualmente a la cámara:
“1) Revoque por contrario a derecho el fallo recurrido y se impongan las costas conforme a derecho en primera instancia y al actor-reconvenido en esta instancia.-
2) Revoque por contrario a las probanzas practicas las consideraciones efectuadas por el magistrado de primera instancia.-“ (insisto, sic).
3- Ni el objeto de la demanda ni el de la reconvención fue exacta, clara y positivamente señalado en el sentido que se declarase judicialmente en forma expresa, positiva y precisa que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta” (ver fs. 14.I y 15 vta.IV; ver fs. 45 vta.I y 49.VII; arts. 330 incs. 3 y 6, y 355 cód. proc.).
Una declaración judicial autónoma en ese sentido sería entonces incongruente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
Pero, en el mejor de los casos para el demandado reconviniente, pudiera reconocérsele interés procesal en esa declaración si, para resolver sobre las pretensiones de condena vehiculizadas en la demanda y en la reconvención, tuviera inexorablamente que declararse que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta”. Aunque no es así, según lo diré inmediatametne, de modo que no existe ningún interés procesal en esa dirección, recordando aquí de paso que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).
Aunque se concediera que José Carlos Guilledo hubiera sido de alguna manera socio, de la propia prueba documental traída por Crespo se desprende que, estando al tanto del convenio entre éste y Esteban Bernabé Guilledo de fecha 21/3/2006 (el de fs. 11/vta. no negado expresa y categóricamente por Crespo al contestar la demanda y, al parecer, en esa ocasión admitido a f. 41 vta. y sgtes., arts. 354.1 y 421 cód. proc.), José Carlos Guilledo manifiesta que nada tiene que reclamarle a Crespo con causa en esa sociedad y su disolución (ver f. 37 in fine; dictamen pericial a f. 245; afirmación a f. 59; arts. 1026, 1028, 993 y concs. cód. civ.; arts. 421 y 474 cód. proc.); y Crespo tampoco le reclamó nada en autos –porque ciñó la reconvención sólo contra Esteban Bernabé Guilledo, ver f. 45 vta. I- pese a denunciar entre los Guilledo un “litisconsorcio necesario activo impropio” (ver f. 42 vta. in fine y sgtes.).
Ende, si Crespo no reconvino a José Carlos Guilledo y si éste nada le ha reclamado a aquél en autos e incluso ha admitido no tener nada que reclamarle, francamente no se advierte ningún interés procesal en Crespo para forzar, en el caso, ninguna declaración judicial en el sentido que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta”.
4- Tres rubros conformaron la reconvención:
a- acuerdo indemnizatorio laboral entre Crespo y Rosas, con más los honorarios del abogado de éste, de fecha 18/9/2006 (ver f. 45 vta.);
b- honorarios del contador Fossatti, de noviembre y diciembre de 2006 (ver f. 46 vta.);
c- declaración y planificación de obras (fs. 46 vta./47).
El reclamo, tal y como ha sido formulado, es improcedente (art. 34.4 cód. proc.).
Si esas deudas fueron contraídas luego de la habilitación comercial del comercio denominado “La Quinta” a nombre de Cristian Crespo, lo que aconteció el 5/4/2006 (ver informe a f. 13, anexado a la demanda y no desconocido de ninguna forma por Crespo al contestarla, arts. 354.1 y 384 cód. proc.), entonces pesan sólo sobre el reconviniente, según el tenor de la cláusula 3ª del convenio de fecha 21/3/2006, que en lo pertinente dice así: “Las partes acuerdan que los gastos y conceptos que se enumeran en anexo por separado, hasta las sumas allí indicadas, serán soportados por el deudor Señor Crespo por lo que se deslinda de toda responsabilidad civil y penal que resida en el funcionamiento comercial a partir de la habilitación municipal mencionada, al señor Guilledo. …” (la letra destacada no es del texto original, ver f. 11; art. 1197 cód. civ.).
Y si fueron contraidas antes del convenio de fecha 21/3/2006, y estaban entonces pendientes a esa fecha, Crespo y Esteban Bernabé Guilledo renunciaron a reclamarse nada al respecto, en la cláusula 6ª: “Con la firma del presente las partes renuncian a iniciar reclamos judiciales o extrajudiciales entre sí y respecto de terceros por obligaciones personales que se encuentren pendientes.” (art. 1197 cit.).
A lo sumo, podría haber una franja dudosa para las obligaciones reclamables entre las partes y nacidas luego del 21/3/06 pero antes del 5/4/06 -si es que en verdad hubiera sido intención de las partes dejar abierta esa brecha, lo que estimo improbable pues antes bien parece que quisieron con mayor o menor tino finiquitar por completo sus asuntos comunes-, pero en la reconvención ninguno de los ítems reclamados resultó enclavado claramente en ese lapso, ni tampoco la prueba acompaña una precisión semejante (ver fs. 30, 34, 101 y 191, fs. 36 y 102, fs. 33 y 103; arts. 34.4, 330.4, 355 y 375 cód. proc.).
5- Si la demanda prospera -de hecho, pese a la mención de f. 291 vta..II.1, no hay agravios contra la condena contra Crespo, arts. 260 y 261 cód. proc.- y si la reconvención no, es natural que las costas de primera instancia deban ser soportadas por el demandado reconviniente vencido (art. 68 cód. proc.).
6- En cuanto al pedido de f. 291 vta..II.2, aunque no se entiende bien lo que se quiere decir (ver PEYRANO, Jorge W. “Una imposición procesal a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro) en materia procesal”, L.L. 1992-b-1159), en todo caso parece quedar respondido con los considerandos anteriores.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 272/274, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 272/274, con costas en cámara al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría