02-05-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

Libro: 41- / Registro: 16

Autos: “SANTURION, OSCAR ALBERTO c/ CABRERA, EDUARDO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-”

Expte.: -87893-

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTURION, OSCAR ALBERTO c/ CABRERA, EDUARDO OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-” (expte. nro. -87893-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 327, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 288 contra la sentencia de fs. 261/267 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

      1.1. Se demandó a Cabrera como conductor de la pick-up Ford F-100 que colisionó con el camión y acoplado del actor.

      La sentencia penal condenó a Pablo Olleta conductor de la camioneta Tata Tolloline también involucrada en el siniestro, por considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo calificado y lesiones culposas calificadas.

      Apela el actor la exoneración de responsabilidad de Cabrera.

      Le achaca responsabilidad concurrente alegando exceso de velocidad, imprudencia y pérdida del control del vehículo; agrega que si hubiera transitado a una velocidad por debajo de los 80 km/h podría haber dominado la camioneta que conducía y evitado la colisión con el camión y acoplado del actor; pues ello le hubiera permitido que, luego de tirarse a la banquina para evitar colisionar con la camioneta que intentó sobrepasar al camión y acoplado del actor (la camioneta era la conducida por Olleta) retomar su marcha sin perder el control de su vehículo (v. f. 306vta., 3er. párrafo), que a la postre terminó colisionando con el camión y acoplado del actor.

      1.2. Veamos: no fue un supuesto exceso de velocidad de Cabrera -que por cierto no dice el recurrente de dónde surge, pues la experticia penal no pudo revelar ese dato (v. fs. 134, último párrafo de expte. penal)- la causa determinante del accidente, sino la imprudente maniobra de Olleta (intentar sobrepasar al camión y acoplado propiedad del actor cuando venía de frente Cabrera) lo que obligó a Cabrera a tirarse 1ro. a la banquina y luego intentar retomar la ruta para evitar colisionar con Olleta de frente ya en la banquina, quizá con mayores desgraciadas consecuencias que el muy lamentable fallecimiento de la hija menor de Cabrera.

      Téngase en cuenta que si Olleta no se hubiera precipitado a su mano contraria, Cabrera hubiera continuado la conducción sobre su línea de marcha sin tener que realizar maniobra alguna.

      Rescato para completar lo dicho que las velocidades de los vehículos no pudieron ser determinadas debido a la falta de elementos objetivos que permitieran realizar cálculos inequívocos o próximos a los reales y a las características del siniestro (ver experticia de sede penal, f. 134 último párrafo; art. 474, cód. proc.).

      Así, no encuentro que el agravio fundado en la sola conjetura del actor de exceso de velocidad no probado y escasa maniobrabilidad sea suficiente para revertir lo decidido, y no indica el recurrente otros elementos de donde surja acreditado que la conducta de Cabrera hubiera sido concausa en el acaecimiento del siniestro.

      Por ende, la sentencia debe ser confirmada en cuanto a la eximición de responsabilidad de Cabrera y la citada en garantías Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa limitada, con costas al apelante infructuoso (art. 68, cód. proc.).

 

      2. Daños.

      2.1. Daños materiales a los automotores.

      Por este rubro se reclamaron en demanda $ 27.011,81.

      La sentencia otorgó $ 14.862,81.

      Aduce el apelante que se trató de un error u omisión al determinar la suma, pues se reconoce al sentenciar como daño resarcible el reemplazo de las llantas y cubiertas dañadas (considerando 3.1.1) y luego se omite adicionar su valor ($11.862) al monto indemnizatorio.      

      La sentencia valora para determinar los daños, no sólo la experticia de Degli Esposti, sino que da fundamental importancia al testimonio de Pernas que fue quien reparó el camión.      

      No se cuestionó la idoneidad del testigo Pernas, ni el mismo fue desvirtuado por otros elementos de la causa. Que el fotógrafo en sede penal haya determinado que sólo dos neumáticos se reventaron (ver fs. 31vta. de causa penal), no descalifica que como consecuencia del siniestro se hubieran dañado otros neumáticos -como indicó el testigo Pernas- sin llegar al extremo de haberse reventado. Por otra parte los testigos Monasterio y González también ratifican que al menos las ruedas del acoplado sufrieron daños (v. fs. 188/vta. de causa penal y respuesta a segunda ampliación de f. 184vta. de causa civil, respectivamente; arts. 456 y 384, cód. proc.).

      El juzgado recepcionó favorablemente el daño, pero le asiste razón al recurrente en que sólo tomó para cuantificarlo un presupuesto de materiales y otro de mano de obra que no incluye ni llantas ni cubiertas (ver  fs. 20 y 221).

      Acreditado el daño, y no habiéndose probado que la factura de fs. 19 no se correlacionara con los valores que corresponde asignar a aquél, es dable  recepcionar favorablemente el reclamo en la suma de $ 11.862 (arg. arts. 165, 384 y concs. del cód. proc.). Elevándose el total por este rubro a la suma de $ 27.011,81.

      2.2. Lucro cesante.

      El chofer del camión del actor declaró apenas pasadas  tres horas y media de los hechos, que el camión transportaba soja desde Daireaux a Bahía Blanca (ver testimonio de González en causa penal fs. 24/25 prestado a las 0:10 hs. del día 27/4/2006), testimonio que incuestionado, de todos modos por su proximidad con los sucesos descarta prácticamente que el mismo hubiera estado preparado para beneficar al actor (arts. 384 y 456, cód. proc.). Esta declaración vuelve a ser ratificada en sede civil (ver fs. 184/188, respuesta tercera). También allí indica que la frecuencia de los viajes era de dos a tres veces por semana a Bahía Blanca o Rosario (tercera ampliación de Dr. Carlé a f. 188) y que el camión estuvo parado alrededor de dos meses (v. respuesta cuarta, f. 188). Coincidente es el testimonio de Monasterio quien expone que se realizaban tres o cuatro viajes por semana y que estuvo parado dos meses (ver respuestas a 2da. y 3ra. ampliación de letrado Carlé, f. 188 vta.).

      Quien reparó el camión manifestó que ello demandó 60 días (v. testimonio de Pernas, respuesta a tercera  ampliación de Dr. Carlé a f. 186 vta.).

      Por otra parte los oficios glosados a fs. 219, 232, 235 y 236 incuestionados, dan cuenta que los camiones del actor estaban realizando viajes a la época del siniestro con regularidad (arts. 384 y 401, cód. proc.); y  si bien el perito a f. 120 indica en teoría un tiempo menor para las reparaciones, las fechas allí indicadas se evidencian como ajustadas según el curso natural y ordinario de las cosas (29 días en total para buscar presupuestos, elegir entre ellos, esperar turno dentro del taller, desmonte y desarme de camión y acoplado y realizar las reparaciones; art. 902, cód. civil), no resultando desmedido el tiempo real que los testigos dicen demoró la reparación (60 días).

      Es obvio -como lo indica el recurrente- que quien tiene un camión y un acoplado lo tiene para trabajar y no para salir de paseo (art. 902, cód. civil); y acreditado justamente que al momento del siniestro el camión estaba precisamente transportando cereal, es este dato unido a la actividad desplegada por el actor (ver testimonio de su contador a fs. 182/183), junto con los testimonios de Pernas, Monasterio y González y los informes citados -si no prueba directa- cuanto menos indicios graves, precisos y concordantes que demuestran que la privación de uso del camión por el tiempo de su reparación (60 días) le generó al actor una pérdida de ganancia ante la imposibilidad de ser utilizado en su actividad habitual.

      Si se pretende desvirtuar aquello que acostumbra suceder según el curso natural y ordinario de las cosas vgr. desvirtuar que un camión explotado regularmente por quien tiene como actividad habitual el transporte de granos genere ganancias y éstas no desaparezcan cuando el mismo no puede realizar viaje alguno por 60 días, alegando que puede suplirse la pérdida incrementando los viajes semanales de otros camiones, ello debe ser probado por quien lo alega (arts. 902, cód. civil). Caso contrario  queda huérfano de acreditación el hecho extintivo que pretende  invocarse (375 y 422.1., cód. proc.; ver a este respecto contestación de agravios de citada en garantía a fs. 319/vta. ).

      Lo dicho precedentemente se encuentra ratificado por el testigo Sánchez, que si bien aclara que es el contador del actor, no hace más que reiterar en función de su profesión y el conocimiento directo de la actividad comercial del accionante, los testimonios contestes de González y Monasterio.

      Relativo al quantum de este rubro -a falta de todo elemento que desvirtúe la prueba aportada por el actor: testimonio de Sánchez en el sentido de que el ingreso por cada camión ronda entre los $ 18.000 y los $ 20.000, ver f. 182 vta. con una reducción de entre el 30 y 35% en concepto de gastos- corresponde estimar este rubro  en la suma promedio de $ 25650 (18.000 + 20.000 /2 = $ 19000 – 32,5%= $ 12.850 de pérdida por cada 30 días) (arts. 165, 375, 384, 401, 456 y concs. del cód. proc.).

      Así, en este aspecto el recurso prospera.

 

      2.3. Depreciación del valor.

      No constituye crítica concreta y razonada sostener que el rubro ha de prosperar por una suma algo mayor a la fijada en sentencia la circunstancia de tener los vehículos un elevado valor. 

      Además la experticia que utilizó el aquo para cuantificar el rubro no fue en su momento cuestionada (art. 474, cód. proc.).

      Consecuentemente en este aspecto el recurso no puede prosperar.

 

      2.4. Daño moral.

      La sentencia no lo receptó favorablemente con argumento en que no fue probado.

      Se agravia el recurrente.

      Sostiene que el accidente, los daños a su vehículo, los dos meses sin poderlo usar, la nocturnidad en la que acaeció el siniestro, la necesidad de tener que trasladarse la noche del accidente hasta el lugar de su acaecimiento distante de su domicilio real, los trámites para trasladar el equipo a Salazar, comenzar las reparaciones con las complicaciones que todo ello implica y perder varios fletes e ingresos económicos en plena cosecha gruesa le ocasionaron un perjuicio espiritual de envergadura, situaciones de nerviosismo y mortificaciones que deben ser indemnizadas, estando a cargo de quien rechaza la existencia del perjuicio, su prueba.

      Cita jurisprudencia en minoría, sin hacer ninguna referencia a las circunstancias fácticas del caso en que la misma fue dictada y si ella es aplicable a esta causa.

      Parte del contenido del reclamo ha quedado resarcido a través de la recepción favorable del lucro cesante (no uso de los vehículos, comenzar las reparaciones con las complicaciones que ello implica, perder fletes e ingresos); y no se ha demostrado que las restantes circunstancias tengan entidad suficiente para ser indemnizadas de modo diferenciado por constituir una lesión desequilibrante de su intimidad.

      Desde otro ángulo, no indica el recurrente con qué prueba agregada a la causa y no tenida en cuenta por el a quo esos desequilibrios pudieron haber sido acreditados; como tampoco ataca la parte medular del razonamiento del sentenciante: la necesaria acreditación del daño moral. Se limita a deslizar que el daño fue alegado en demanda y que debe presumirse, por tratarse de un daño in re ipsa, cuando precisamente el juzgado descartó de plano esa alternativa; constituye entonces su agravio en este aspecto una mera discrepancia con lo decidido en primera instancia, pero no una crítica concreta y razonada que marque con certeza el error del juzgador.

      Así, el recurso en este aspecto queda desierto (arts. 260, 261 y concs. cód. proc.) .

 

      3. Tasa de interés.

      Se pretendió en demanda tasa activa sin fundamento alguno (v f. 25 vta.).

      El juzgado en base a jurisprudencia reiterada de la SCBA aplicó la pasiva.

      Los argumentos ahora esgrimidos para pretender la activa no fueron puestos a consideración del juez de primera instancia motivo por el cual quedan fuera del poder revisor de esta alzada (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).

      Así, también el recurso en este aspecto no ha de prosperar.

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      1. Para el actor, la ocurrencia del choque, está detallada y minuciosamente dictaminada por la pericia accidentológica obrante a fojas 126/134 de la I.P.P 44.072 caratulada “Olleta, Pablo s/ homicidio y lesiones culposas” (fs. 24, cuarto párrafo).

      Entonces, nada mejor que recurrir a esa experticia para conocer la versión del acontecimiento que conforma a Santurión.

      Pues bien, tocante a la descripción del siniestro, dijo en esa oportunidad el experto convocado, que: “….la colisión entre el camión y la F 100 se habría debido a que como consecuencia de que el conductor de la camioneta Tata se encontraría sobrepasando al camión y no darle las distancias para ello, el conductor de la camioneta F 100 realiza una maniobra elusiva  consistente en virar hacia su derecha para dirigirse hacia su banquina y no colisionar en forma frontal con la otra camioneta, momento en el cual pierde el control de su rodado volviendo de manera intempestiva a la calzada desplazándose hacia el carril contrario al suyo sin poder evitar colisionar al camión y su acoplado, si logrando evitar la colisión con la camioneta Tata…”.

      Es decir  que  el  desvío  de Cabrera  hacia  su banquina se debió -ajustándome al relato ponderado por el accionante-  pura y exclusivamente a que su mano de marcha se encontraba invadida por el vehículo de Olleta. Por manera que esa maniobra estuvo encaminada a eludir chocar con  aquel rodado. Al  igual que su regreso a la ruta desde ese lugar -agrego -, a donde el otro también había derivado ante el percance próximo, según narra el propio González -chofer del camión- en la I.P.P. adjunta (fs. 141/142.

      Así las cosas, ante un vehículo que doblando su marcha hacia la mano contraria se coloca en inminente situación de topetar con el que por ella avanza, el giro de éste hacia su préstamo derecho -cuando todo ocurre en fracción de segundos- no constituye en si misma una maniobra imperita. Por  más que en la operación de volver al camino, en momentos en que precisamente el que se le oponía había desviado hacia la izquierda para ingresar a esa misma banquina -contraria a su línea de marcha-, perdiera el control del rodado e impactara contra los del actor.

      Pues, cuando se exige de todo conductor el dominio  pleno de la unidad, está sobreentendido que se hace referencia al período anterior a un acontecimiento como el de la especie, que necesitó del chofer de la F 100 sendas operaciones excepcionales e inminentes, en franco vínculo con la urgencia de eludir o atenuar un choque frontal, que se le presentó en dos ocasiones consecutivas. Primero  cuando circulaba sobre la ruta, por su mano y  para  esquivar al otro que lo hacía de contramano buscó refugio en su banquina. Y enseguida cuando debió maniobrar para volver a la carretera en pos de sortear al mismo oponente que se le enfrentaba ahora en esa misma franja. Ante lo cual no puede computarse en su contra la falta de tal dominio postrero, resultado de esta última acción, porque no es posible endilgarle en ese marco aquello que él no provocó.

      Sobre todo que -sin que esto signifique indagar acerca de la culpa del demandado sino de realizar la investigación del caso desde una perspectiva integral- como resulta de la misma pericia cuyo relato conformó al demandante, las velocidades de los rodados no pudieron ser determinadas debido a la falta de elementos objetivos que permitieran cálculos inequívocos o próximos a los reales y a las características del siniestro. Lo que impide avalar la calificación de excesiva adjudicada a la de la F 100, con la sola remisión genérica a los daños. Dato que el experto no desconocía y que, por lo visto,  no le fue suficiente para arriesgar alguna hipótesis en esta materia (fs. 24 “in fine” y vta “in capite”; arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

            En definitiva, el comportamiento causante del resultado no amerita ser tildado de inhábil emplazado en el entorno en que se desarrolló, aun cuando aparezca imaginable que otra conducta del agente no hubiese derivado en el resultado típico, Puesto que no se trata de hacer notar la ausencia de la maniobra salvadora, que fuera posible concebir en la calma de un meditado examen ex post facto, en cuyo ámbito los resultados son evitables. Sino de discernir si a la vista del apremio que configuró la actitud del conductor que avanzó de contramano y generó la situación de riesgo también en la banquina, no haber acertado en optar -en segundos- con la maniobra de escape que hubiera hipotéticamente sorteado la contingencia con éxito, obedeció claramente a inhabilidad del sujeto. Lo que descarto, por las razones que se expresan.

      En punto a que fue Cabrera quien embistió a los rodados del actor, cabe recordar que en un accidente automovilístico, embestir no equivale necesariamente a plena prueba de la responsabilidad del embistente cuando -como en el sublite- otro conductor por un acto imprudente, temerario y peligroso le obliga al primero a hacer maniobras extraordinarias que condujo definitivamente al choque (S.C.B.A.,  Ac 93927, sent. del  3-5-2006 , “J.,A. c/ A.,V. s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  28343).

      No se menciona en los agravios, por que medio  acaso apareciera probado en este proceso que la  F 100 de Cabrera fuera de escaso poder de maniobra, difícil frenada y compleja conducción. Y que ello guardara relación de causalidad con el daño alegado (fs. 25/vta., VI, tercer párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.). En cuanto a que la capacidad de maniobra del conductor se haya visto dificultada por encontrarse todos los pasajeros “encimados”, no fue un dato llevado a conocimiento del juez de la instancia anterior, pues nada de ello aparece así mencionado en la demanda. Lo cual lo colocó fuera de la potestad revisora de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

      Tampoco se desprende del recurso el señalamiento de pruebas de la causa que acrediten hechos conducentes para desplazar, en todo o en parte,  la incidencia exclusiva de la acción de Olleta, en la ruptura del nexo causal entre el riesgo y el daño con relación a Cabrera (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Más allá de los argumentos desarrollados por el apelante, que fueron atendidos y descartados.

      En fin, la causa adecuada a la que refiere el artículo 906 del Código Civil, es aquella que es por sí sola apta para producir el hecho dañoso, sin necesitar de otra fuerza que la complete. Por ello, ciñéndome a tal concepto, a no dudar que -en el contexto revisado- el haber iniciado Olleta la maniobra de sobrepaso sin advertir que por el lado opuesto venía por su mano otro rodado, o si aún advirtiéndolo calculó entonces muy mal creyendo que iba a poder culminarla satisfactoriamente, desencadenándose a partir de ese hecho los sucesivos que colaboraron en el daño, fue la causa adecuada del evento.

            Para cerrar, quiero dejar dicho que la particular mecánica del accidente del cual el actor resultó damnificado sin participación activa, no empece que uno de los dos involucrados en el hecho pueda quedar eximido de responsabilidad por haber acreditado que el comportamiento del otro neutralizó la actuación que a él le cupo. Toda vez que el coprotagonista del acontecimiento dañoso, no deja de ser el “tercero” a que alude el art. 1113 2do. ap. 2do párrafo in fine del Código Civil cuya conducta, analizada a tenor de la prueba aportada, pudo derivar en la exclusión total de la responsabilidad objetiva desde la que se juzgó a Cabrera.

            2. En lo que atañe a las roturas padecidas por el camión y por el acoplado, los repuestos necesarios para su reparación y mano de obra, el juez de la instancia anterior, si bien alude a la pericia mecánica rendida en el proceso, entendió que el testimonio del mecánico Pernas -quien habría reparado el camión- era de fundamental importancia. Acto seguido detallo los daños referidos en su declaración, computando entre otros elementos y en lo que ahora interesa destacar: la rotura de dos llantas y dos cubiertas del eje delantero izquierdo del acoplado, otras dos del segundo eje, la rotura de una tercer cubierta del lado derecho inferior, otras dos del tercer eje. En total siete cubiertas (fs. 186/187, 265/vta). No ha mediado apelación del condenado, por lo cual, no puedo variar en perjuicio del actor apelante, el inventario de las cubiertas que la sentencia admite como daño probado. Más allá si su apreciación fue acertada o errónea.

            En este sentido, ha dicho la Suprema Corte, que la reformatio in pejus  es un principio de jerarquía constitucional -derivado del apotegma tantum devolutum quantum apellatum- que indica que el juez de la apelación no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos, lo cual veda la posibilidad de agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la situación del recurrente, e impide que se prive a la impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable (Ac. 34.184, sent. del 13-VIII-1985; Ac. 43.697, sent. del 11-XII-1990; Ac. 54.479, sent. del 5-III-1996; Ac. 74.366, sent. 19-II-2002; S.C.B.A.,  Ac. 54479, sent. del  5-3-1996, “Bazán, Miguel Angel c/ Camiletti, Alejandro Carlos y Galdeano, Abel Lázaro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B5783).

      Con respecto al apelante, concretamente refiere que no son materia de agravio los daños admitidos en la sentencia, tanto para el camión como para el acoplado, por cuanto son -con escasas diferencias, dice- los mencionados en la demanda (fs. 308/vta., cuarto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

      En consonancia, lo que resta es cotizar estos daños que el juez consideró existentes y conformaron al actor. O sea, aquello apreciado en el presupuesto de fojas 19, sólo que limitado a las cantidades que se desprenden del fallo: siete cubiertas y dos llantas. Pues al evaluar el rubro el magistrado se atuvo al presupuesto de fojas 221, donde ninguno de esos elementos se encuentran contemplados.

      Ahora bien, ese comprobante de fojas 19, además de cotizar una cantidad superior, fue impugnado por Olleta y no fue adverado no obstante la prueba ofrecida al efecto (fs. 26, 1.4, segundo párrafo y 82 “in fine”). Tampoco se hace referencia al mismo en el escrito de fojas 250/251, cuando alude al valor de repuestos y mano de obra).

      Por consecuencia, aplicando lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc., difiero el monto de la indemnización por las siete cubiertas y dos llantas, para el trámite que allí se indica.

      3. El daño consistente en el lucro cesante puede considerarse cierto cuando las ganancias frustradas deberían lograrse por la víctima del hecho con suficiente probabilidad, de no haber ocurrido aquél. Pero no se trata de mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se habrían obtenido, ya que tal certeza no puede lógicamente existir con respecto a ganancias en cierto modo supuestas. El criterio a aplicar es un intermedio entre esos dos extremos, desde que no se trata sino de un cálculo hipotético sustentado en elementos de juicio que permiten determinarlo con la mayor aproximación a lo que pudo haber sido (arg. arts. 1069 del Código Civil).

      En la especie, tenemos: (a) que el camión y el acoplado, al tiempo del accidente, estaban cargados con 30.380 kilogramos de soja (fs. 1/vta.y 29 de la I.P.P.); (b) que iba con destino a Ingeniero White, partido de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires; (c) que, según Sánchez, -contador que atiende la parte impositiva de Santurión- que en los meses de mayo y junio de 2006, meses de plena cosecha de soja y maíz, los ingresos por camión estimativamente rondarían los dieciocho a veinte mil pesos mensuales, con IVA incluido, calculándose los gastos entre el treinta  y treinta y cinco por ciento, pudiendo existir gastos extraordinarios; lo que dice lo sabe por tener la documentación a la vista (fs. 182/183); (d) que, según Pernas, mecánico y tornero que reparó y pintó el camión y el acoplado, las reparaciones demoraron aproximadamente sesenta días (fs. 186 y 187); (e) que, de acuerdo con la pericia mecánica, el tiempo de reparación estimado era de unos veintinueve días hábiles (unos cuarenta y un días corridos desde el día siguiente al del siniestro; fs. 17/ vta. d). (f) que de lo expuesto por el perito, al cotizar el rubro referido a la pérdida de valor venal, se infiere que las reparaciones fueron realizadas (fs. 117/ vta., e); (g) que de otros elementos puede colegirse  los viajes que se hacían en la oportunidad del accidente con los camiones (fs. 188/ vta., 219, 232 , 235 y 236).

      Se desprende, pues,  de los elementos colectados que el plazo que debió insumir la reparación pudo ser de unos sesenta días, considerando que al tiempo neto calculado por el experto, cabe adicionar los días que se pierden por causas climáticas o de otra índole y el insumido por el traslado del transporte y liberación de la carga, bien pudo ser de unos sesenta días. Y que la inmovilidad del equipo durante ese lapso, dada su aplicación al transporte de cereal, pudo causar la merma de ganancias que puede cotizarse a tenor de lo que informa el contador Sánchez, cuyos datos no aparecen contrariados por prueba contraria (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

      Tomo como rendimiento del camión y acoplado, un promedio mensual de $ 19.000, al cual descuento gastos por un 32,5 por ciento. Como resultado el lucro cesante  equivale a $ 12.825 por mes, multiplicado por dos meses de privación, arroja el daño por este perjuicio la suma de $ 25.650 (arg. art. 165 del Cód. Proc.). En esto coincido con el voto de la jueza Scelzo.

      4. Igualmente acuerdo con ella en que el agravio deducido contra el tramo de la sentencia que contempla el daño por depreciación del valor venal de los rodados, es notablemente insuficiente. El juez, para concluir como lo hace, apreció la pericia mecánica en la cual el experto, para medir ese perjuicio, atendió a las secuelas que registraba el acoplado, haciendo hincapié en las inevitables deformaciones estructurales remanentes luego de las reparaciones, que lo llevaron a evaluarlo en $ 8.500. Frente a esto, el apelante se limita a tildar el importe de insuficiente considerando el informe de valor de las unidades, pero sin advertir ni cuestionar que la depreciación fue consignada respecto del acoplado y no del camión, ni explicitar algún elemento obrante en la causa que condujera a establecer la magnitud de la relación que pretendería entre la depreciación y el valor de equipo (arg. art. 260 y 261).

      5. En materia de daño moral, el artículo 1078 del Código Civil, no reduce en absoluto su reparación a los supuestos en que aparecen afectados por el acto ilícito bienes de valor precipuo en la vida, sino que la contempla como parte integrante de la obligación de resarcir el daño causado, paralela a la de compensar las pérdidas e intereses.

      Su indemnización cumple una función satisfactiva, otorgando al perjudicado un beneficio económico, capaz de producir un goce que de alguna manera equilibre el sufrimiento extrapatrimonial causado. Pero tal demérito espiritual debe aparecer seriamente postulado y sustentado.

      Ahora bien, la existencia de este daño fue motivada por el actor en que: (a) se vio privado de utilizar los rodados para obtener ingresos; (b) no tuvo de la parte accionada la más mínima consideración a su reclamo (fs. 25 y vta.). Otras cuestiones se plantean extemporáneamente en los agravios y quedan fuera del poder revisor de esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

      Tocante a lo primero, pudo ser  útil para sostener la procedencia del lucro cesante, pues atiende a un demérito patrimonial y no moral. Justamente fue reconocida al enjugarse ese rubro singular.

      En punto a lo segundo, la falta de consideración del accionado se motivó en la ausencia de responsabilidad civil de su parte. Lo cual le hizo saber al contestar la carta documento de fojas 7 con la de fojas 6. Irresponsabilidad que resultó, a la postre, convalidada en el fallo de primera instancia y en éste. Es decir, tuvo razón en no atender el reclamo formulado por el actor. Por manera que, aquella actitud, no puede computarse como fundamento hábil para sostener el agravio que se reclama.

      La queja intentada, pues, no puede obtener reconocimiento.

      6. He dicho antes de ahora (ver, sent. del 20-06-11, “Schiavi, Carlos Alberto c/ García, Ricardo Ruben y otros s/ daños y perjuicios”,  L.40 R.17; ; ídem, 14-03-11, “Vidal, Laura c/ Becerra, María Isabel y otros s/ Daños y perjuicios”, L.40 R.05; además, esta cámara: 31-08-10, “Larroude, Adriana E. y otro c/ Cereigido, José Luis y otra s/ Daños y perjuicios”, L.39 R.31; ídem, 16-06-10, “Gaitán, Omar A. y otra c/ Clínica Privada Orellana y otros s/ daños y perjuicios”, L.39 R.24; entre varias otras), que “…no obstante los esfuerzos argumentativos que pudieran efectuar los interesados, cabe recordar que es constitucionalmente obligatorio para los jueces inferiores de esta provincia, ajustarse a la doctrina legal proveniente de la Suprema Corte de Justicia, más allá de su mérito, oportunidad o conveniencia (art. 161 inc. 3, ap. a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)” y que “…(ello) es el resultado de la función de la Corte como órgano judicial de casación, cuya télesis -por lo menos una de sus facetas- gobernada por los principios rectores de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley-, consiste en uniformar la jurisprudencia. Propósito que se vería frustrado si cada órgano jurisdiccional pudiera apartarse libremente de la interpretación brindada por aquel tribunal cimero…”, quien fijó la tasa de interés aplicable en materia de casos como el presente es la determinada en la sentencia recurrida, es decir, la tasa de interés pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires …” (S.C.B.A., C99805, sent. del 11-05-11, C99805, “Páez, Néstor Argentino y otros c/ Bernardello, Paola y otra s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo puede leerse en el sistema informático Juba en línea).

      Ende, en tanto la interpretación obligatoria generada por la máxima instancia provincial no cambie en esta cuestión, la tasa a aplicar en la especie será la pasiva que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente durante los distintos períodos comprendidos (art. 622 del Código Civil).

      El recurso en esto no prospera.

      7.  En suma, salvo en lo que atañe al rubro contemplado en los puntos dos y tres, el recurso no se sostiene. Por lo que corresponde modificar la sentencia recurrida sólo en esos aspectos. Tocante las costas, las de la instancia anterior tal como fueron allí impuestas, sin queja del condenado. En cuanto a las de la alzada: (a) en punto a la pretensión de extender la responsabilidad a Cabrera y su aseguradora, íntegramente a cargo del apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.; (b) respecto del ataque dirigido a los rubros indemnizatorios, en un cincuenta por ciento a cargo del apelante y en un cincuenta por ciento a cargo del apelado, por estimar en esa proporción, aproximadamente, la medida del éxito y del fracaso obtenidos (arg. art. 68 segunda parte del Cód. Proc.).

      ASI LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      1- Santurión demandó a Cabrera, no a Olleta (f. 23 vta. II).

      Cabrera pidió el rechazo de la demanda, argumentando que la culpa del accidente la había tenido totalmente Olleta (f.40 y 44 ap. 10.5). Dicho sea de paso,  para probar  la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad, no hacía falta  impulsar su citación   (f.  40.6; SCBA, Ac 38100 S 24-11-1987 : Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa Mabel y otro s/ Daños y perjuicios  AyS 1987-V-147 – DJBA 1988-135, 94 – LL 1989 C, 631, ; cit. en JUBA online).

Hasta ahí, nadie había pretendido nada de Olleta. Incluso lo remarcó así Santurión a f. 251.II, poco antes de la emisión de la sentencia.

Pero el tercero Olleta fue condenado.

Ese desenlace podría parecer heterodoxo, pero hay un dato que permite explicarlo: Olleta se colocó a sí mismo en situación  de sujeto pasivo de la pretensión actora, pues,  al comparecer al proceso,  contestó espontáneamente la demanda y pidió su rechazo (ver v.gr. f. 81 vta. IV 1er. párrafo y f. 84.VI ap. tercero), asumiendo entonces  que podía hacérsele lugar en su contra (arg. arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.), lo que finalmente sucedió sin mengua -así- del principio de congruencia (art. 34.4 cód. proc.).

En todo caso, el tercero Olleta no apeló eficazmente la condena en su contra (ver fs. 87,  289 y 314).

 

2- Aclarado lo anterior y atento lo reglado en el art. 266 CPCC:

a-  adhiero a los dos votos anteriores en cuanto al  cur debeatur (jueza Scelzo, puntos 1.1. y 1.2.; juez Lettieri, punto 1).

b- adhiero a los dos votos anteriores en torno al quantum debeatur, salvo sobre las roturas del camión y del acoplado porque en este tópico me pliego solamente al voto del juez Lettieri (punto 2 de su voto) que no concuerda enteramente con el de la jueza Scelzo (punto 2.1. de su voto);

c- adhiero al punto 7 del voto del juez Lettieri.

ASI LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

      Corresponde:

      1- Desestimar la apelación de f. 288, salvo en lo que atañe al rubro “lucro cesante” que, por unanimidad, se fija en la suma de $25.650 (v. puntos 2.2, 3 y 2.c de los votos emitidos al ser votada la cuestión anterior), y “daños materiales a los automotores” cuyo monto, por mayoría, se difiere al trámite del artículo 165 del Código Procesal como se indica en el punto 2 último párrafo del voto del juez Lettieri.

      2- Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo:

      a- en punto a la pretensión de extender la responsabilidad a Cabrera y su aseguradora, íntegramente a cargo del apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.);

      b- respecto del ataque dirigido a los rubros indemnizatorios, en un 50% a cargo del apelante y en un 50% a cargo del apelado (arg. art. 68 2º parte CPCC).

      3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

      TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

      Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

      S E N T E N C I A

      Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

      1- Desestimar la apelación de f. 288, salvo en lo que atañe al rubro “lucro cesante” que, por unanimidad, se fija en la suma de $25.650 (v. puntos 2.2, 3 y 2.c de los votos emitidos al ser votada la primera cuestión), y “daños materiales a los automotores” cuyo monto, por mayoría, se difiere al trámite del artículo 165 del Código Procesal como se indica en el punto 2 último párrafo del voto del juez Lettieri en la primera cuestión.

      2- Imponer las costas de esta instancia del siguiente modo:

      a- en punto a la pretensión de extender la responsabilidad a Cabrera y su aseguradora, íntegramente a cargo del apelante vencido.

      b- respecto del ataque dirigido a los rubros indemnizatorios, en un 50% a cargo del apelante y en un 50% a cargo del apelado.

      3- Diferir la resolución sobre honorarios aquí.

      Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                         Silvia Ethel Scelzo

                                   Jueza

 

 

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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