12-12-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 74

                                                                                 

Autos: “GARAY, ARMANDO C/ VILLANUEVA, ORLANDO RENE S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO”

Expte.: -87942-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARAY, ARMANDO C/ VILLANUEVA, ORLANDO RENE S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO” (expte. nro. -87942-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 70, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es  fundado el recurso de foja 39?

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            1. La especie no representa el tema de una demanda de desalojo donde el actor invoca condición de titular de dominio -propietario- del bien locado y el demandado la posesión. Sino de quien demanda como locador y de quien resiste la pretensión negándole esa calidad, la cual atribuye a otra persona respecto de la cual se dice locatario.

            Es decir, ni la cuestión del dominio sobre la cosa que reclama el actor, ni el hecho de la posesión sobre ella por parte del demandado que se rebela frente al pedido de aquel, formaron parte de la relación procesal (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.).

            2. Colocada entonces en su quicio, la pregunta que debe presidir el tratamiento del conflicto es: ¿fue probada por el demandante la calidad invocada para accionar por desahucio, sobreentendida su negativa por el accionado que adujo haber recibido el bien en locación de otra persona?.

            La respuesta es afirmativa. El actor acreditó su condición de locador del inmueble ubicado en la calle Pueyrredón s/n de la localidad de Villa Maza, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires. El instrumento privado en que se plasmó la contratación, quedó reconocido en su autenticidad, por cuanto no fue negado por el demandado a quien se le atribuyó (arg. arts. 1012, 1026, 1028, 1031 del Código Civil; art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

            En consonancia, como anticipara, no resulta dirimente -a los fines de la acción deducida en autos- la prueba de la titularidad dominial del actor respecto del inmueble cuyo desalojo  se persigue, habida cuenta de la fuente contractual de la obligación de restituir reclamada en el sub judice, tornándose por ello irrelevante lo relativo a la falta de prueba de aquel extremo. Pues, como tiene dicho la Suprema Corte, invocado como título habilitante una vinculación contractual -locación-, resulta ajeno a la litis así conformada todo lo relacionado con la titularidad dominial (arg. art. 676 del Cód. Proc.; S.C.B.A.,  C 107295, sent. del  29-6-2011, “Club Español La Plata c/ Instituto Plat. Cultura Hisp. y Bibl. s/ Desalojo”, en Juba sumario B9994).

            3. Pues bien, en razón de aquel contrato, Villanueva contrajo la obligación de restituir la cosa locada a Garay, cumplido el plazo de la locación (arg. arts. 1197, 1556, 1609 y concs. del Código Civil). Entonces, probada la legitimación del actor: ¿era carga del demandado acreditar la legitimidad de su rechazo a la restitución?.

            La respuesta es afirmativa. Es que cuando el demandado por desalojo dejó reconocida la relación locativa que lo unió al actor, su condición de inquilino de aquél y la autenticidad del escrito en que se instrumentó el contrato, de cuyas cláusulas resulta que el plazo de la locación, a esta altura, está sobradamente vencido, asumió la carga de justificar las circunstancias que son presupuestos necesarios de su resistencia al reintegro de la cosa locada (arg. art. 375 del Cód, Proc.).

            Ahora ¿quedó demostrada su derecho a permanecer en la ocupación del inmueble que el actor demanda?. La respuesta es negativa.

            Sostuvo Villanueva que su derecho a permanecer en la ocupación de la cosa, resulta de los contratos de locación formalizados en los instrumentos privados que acompaña, por los cuales Oscar Medero, quien le había manifestado haber adquirido el inmueble al cónyuge del titular del mismo, se lo dio en locación: la primera vez el uno de septiembre de 2008, por dos años, hasta el uno de septiembre de 2010; y la segunda vez el 10 de septiembre de 2010, hasta el 10 de septiembre del 2012 (fs. 24/29 y 55/60).

            De su parte, el actor -en lo que interesa destacar-: (a) tildó los hechos planteados por el accionado como maliciosos y temerarios; (b) no sólo puso en tela de juicio quién era Medero, sino que afirmó no pudo arrendar algo sobre lo cual no tenía derecho alguno y sólo aparecía actuando como alguien muy conveniente para el accionado; (c) replicó que ambos contratos sólo existían para el demandado (fs. 35/36).

            Frente a tal respuesta, le correspondía mover a Villanueva. Pero éste no se preparó para demostrar la calidad que había atribuido a Medero, pues no ofreció al respecto prueba ninguna. Y en ese trance, el nodo de su excusa quedó desactivado, proyectando -por contraste- verosilimitud a la exigencia de Garay, quien ya había pedido al demandado la restitución del inmueble, antes de este juicio, mediante las cartas documentos del 9 de marzo de 2009 y del 26 de mayo de 2011, que aquél no niega haber recibido, pero que tampoco respondió, no obstante haberse dado en el tiempo en que aduce alquilaba a Medero (arg. art. 919 del Código Civil).

            Esta alzada, ejerciendo potestades propias, citó a Oscar Omar Medero, para que se expidiera sobre las firmas que se le atribuían en los contratos de locación cuyos originales fueron glosados a fojas 55/57 (fs. 65/vta.). Tal medida, a pedido de los abogados Ezequiel Encinas Basso y Carlos G.Suárez, fue delegada al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina (fs. 73/74). Luego medió un pedido de suspensión de la audiencia (fs. 78) y una nueva delegación del reconocimiento al mismo Juzgado de Paz Letrado (f. 80). A dicha audiencia, tampoco concurrió Medero, esta vez sin justificar motivo. En definitiva, frente a tal incomparecencia se dictó la providencia de f. 91, advirtiéndose que de no mediar objeción se dictaría sentencia con las constancias actuales de la causa. Culminando el circuito, ante la ausencia de observaciones en contrario, con la reanudación del plazo para dictar sentencia (f. 93), sin que se contara con la colaboración de Medero para cubrir el dato a que aspiraba la medida dispuesta por esta Alzada.

            En consonancia, la renuencia del accionado por desalojo quedó infundada y, en presencia de ello no cabe sino proteger la petición que aparece ahora asistida por el derecho (arg. arts. 1197, 1556, 1609 y concs. del Código Civil; arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

            4. Se desprende del desarrollo que precede, que corresponde acoger el recurso, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar al desalojo de la finca de autos, por vencimiento del término contractual, condenando a Orlando Rene Villanueva a restituir a Armando Garay el inmueble objeto del contrato de f. 5, libre de todo efecto u ocupación, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (arg. art. 513 del Cód. Proc.). Con costas en ambas instancias al demandado vencido (arts. 68  y 274 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Corresponde estimar el recurso de f. 39, revocar la sentencia apelada y hacer lugar al desalojo de la finca de autos, por vencimiento del término contractual, condenando a Orlando Rene Villanueva a restituir a Armando Garay el inmueble objeto del contrato de f. 5, libre de todo efecto u ocupación, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (arg. art. 513 del Cód. Proc.).

            Imponiendo las costas en ambas instancias al demandado vencido (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Estimar el recurso de f. 39, revocar la sentencia apelada y hacer lugar al desalojo de la finca de autos, por vencimiento del término contractual, condenando a Orlando Rene Villanueva a restituir a Armando Garay el inmueble objeto del contrato de f. 5, libre de todo efecto u ocupación, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (arg. art. 513 del Cód. Proc.).

            Imponer las costas en ambas instancias al demandado vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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