26-12-12

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                 

Libro: 41- / Registro: 76

                                                                                 

Autos: “CEJAS, NOEL ANIBAL c/ CORSI, JORGE OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -88277-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CEJAS, NOEL ANIBAL c/ CORSI, JORGE OMAR S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -88277-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 164, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 149 contra la sentencia de fs. 142/144 vta.?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            1. La sentencia hizo lugar a la demanda y condenó al accionado a rezarcir los daños producidos al menor reclamante por la mordedura de un perro de  propiedad del accionado.

                   Se receptaron y fijaron los siguientes rubros y montos indemnizatorios:

       a- Gastos médicos, farmacéuticos e indumentaria: $ 500.

       b- Daño moral: $ 5000.

       c- Daño estético: $ 3000.

 

                   2.1. Se agravia el demandado por la procedencia y monto de las indemnizaciones fijadas.

 

                   2.2. Gastos médicos, farmacuéticos e indumentaria.

                   Al contestar demanda el accionado alude que se le reclama daño contractual cuando no formalizó contrato alguno con los padres del menor y párrafos antes desconoce la existencia de tal daño y su monto.

                   Al expresar agravios, alega que en tanto reclamado este ítem  como daño contractual, era a la actora a quien correspondía la carga de la prueba de los mismos y ella no se abasteció; además agrega que el juzgador no puede modificar la tipificación efectuada por la accionante -daño contractual- y así disponer la condena.

                   Aún cuando en demanda se hubiera rotulado al ítem como “daño contractual” (v. f. 12, pto. 4), no hay duda qué era aquello que se estaba reclamando, pues a continuación del desafortunado rótulo se especificaron   los concretos daños peticionados: gastos médicos, farmacéuticos y la rotura del pantalón producto de la agresión sufrida por el menor a consecuencia de la mordida del perro del accionado.

                   Consiguientemente bien pudo el demandado ejercer   acabadamente su derecho de defensa; y si no lo hizo su omisión sólo a él le es imputable (arg. arts. 902, 919, 1111, cód. civil y art. 354.1. y concs. cód. proc.).

                   Veamos: si estuvo en condiciones -al contestar demanda (ver f. 26)- de desconocer el daño así rotulado, bien pudo expedirse acerca de lo que la parte actora concretamente por él reclamaba, para puntualmente negar la existencia de gastos médicos, farmacéuticos, incluso los  concretos y puntuales medicamentos que se dice en demanda le fueron prescriptos al menor y los gastos derivados de la rotura del pantalón del niño. Y no mirar hacia otro lado, como si -además de lo allí expresamente dicho- no existiera acompañado con la demanda un presupuesto de un pantalón de la misma marca a la reclamada o la prescripción de medicamentos que no se dice que se correspondan con los indicados en la demanda (ver documental de fs. 6 y 8; y demanda fs. 12, pto. 4. y f. 11vta.).

                   En definitiva, más allá del título dado al concreto reclamo, no advierto que hubiera una categórica negativa de los puntuales hechos expuestos en la demanda relativos al mismo (art. 354.1. cód. proc.).

                   Por otra parte, no está en discusión la lesión corporal causada al menor por el animal propiedad del demandado  (ver sentencia de fs. 39/41 vta.; fs. 44/45 vta. y 46 de causa correccional vinculada; además, dictamen médico a fs. 105, inobjetado y testimonio de Laura Edith Scalesi de f. 77, respuesta a pregunta 2da.; arts. 474, 456 y 384, cód. proc.); de la atención médica recibida (sutura) da cuenta el informe de la Clínica García Salinas de fs. 33/34 (art. 401, cód. proc.); y la entidad de la cicatríz -5 cms por más de uno de ancho y en forma de J; ver f. 105- resultante de la mordedura hace presumir -a falta de toda prueba que lo desvirtúe-, no sólo que fue necesaria la atención profesional y medicación reclamada, sino que el pantalón del niño debió razgarse ante una mordedura que dejó las secuelas indicadas.

                   Por otro lado, no probó el accionado que una obra social hubiera cubierto el gasto de atención médica de la Clínica y o bien de los medicamentos prescriptos (bien pudo vgr. la parte demandada oficiar a la institución médica para despejar la duda, pero no lo hizo; art. 375, cód. proc.). 

                   Siendo así, constatada la lesión y tratamiento, inacreditado que una obra social se hubiera hecho cargo de los gastos del mismo, conforme el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 cód. civ.), ha de suponerse que el desembolso debió ser soportado por la parte actora o por sus padres por cuenta de éste-, sin que al momento de ser realizado obviamente la prioridad hubiera sido conseguir o conservar la documentación respaldatoria (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara: “Rojas  c/ García”, sent. del  10/8/82, L. 11 Reg. 45  bis; “González c/Torrilla”, sent. del 12/2/98, L. 27 Reg. 10; y  otros más posteriores).

                   En lo que hace al gasto por el rubro indumentaria, tengo en cuenta lo ya adelantado al comenzar a analizar este ítem, la ausencia de desconocimiento puntual del daño (rotura del pantalón) y del costo del mismo ($ 139, según presupuesto de f. 6); además que el valor asigando a la prenda en demanda no es desmedido y que no ha sido acompañado por el demandado constancia que desvirtuara su entidad económica.

                   Queda así configurado el margen necesario para tener por acreditado un daño emergente, que debe ser indemnizado en procura de una reparación integral (arts. 1068, 1086 y 1083 cód. civ.; arts. cits. cód. proc.).

                   En lo atinente al quantum,  rige el art. 165, párrafo 3° del código procesal.

                   Rescatando de lo expuesto lo atinente al valor de la prenda reclamada y que por otra parte no surge que una obra social se hubiera hecho cargo de algún gasto de los precedentemente indicados,  teniendo en cuenta otros antecedentes (v.gr. “Torres c/ Bernal”, sent. del 9/12/2010, L.39 R.43), no encuentro desmedida  la cantidad de $ 500 reclamada y fijada por el juzgado.

 

                   2.3. La sentencia otorga en concepto de daño moral la suma de $ 5000.

                   En lo que interesa destacar para el recurso traído, se agravia el accionado por conculcar la sentencia su derecho de defensa y el debido proceso, al transformar el daño psicológico pedido en demanda en un daño -el moral- no reclamado.

 

                   2.3.1. El principio de congruencia procesal (art. 163 inc. 6 del cód. proc.), impone que la decisión del órgano jurisdiccional guarde correspondencia perfecta con la articulación de los hechos que los litigantes han sometido a su tratamiento. El juez no debe omitir la consideración de todo lo que las partes le han planteado en sustento de sus respectivas pretensiones, pero, como contrapartida, tampoco le es permitido incursionar oficiosamente en el estudio de circunstancias no contenidas en los escritos de constitución del proceso, y por ende, no sometidas a debate (art. 330 inc. 6 del mismo código). En ello se encuentra comprometido el resguardo del principio de defensa en juicio y el debido proceso legal (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                   En resumen se viola el principio de congruencia si la sentencia concede algo que no fue pedido.

                   Para determinar ello cabe en el caso analizar si hay identidad de concepto entre el daño psicológico peticionado en demanda  y el moral otorgado en sentencia.

                   Y adelanto que no.

                   No son lo mismo las aflicciones,  mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.); que el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”) (conf. esta cámara “Marinelli, Silvina Ana c/ Sanchez Wrba, Diego s/ daños y perjuicios” sentencia del 04/12/2012; Libro 41, Reg. 69).

                   Ha dicho nuestro más alto Tribunal que: “Los perjuicios indemnizables por daño psíquico tienen sustanciales diferencias respecto del daño moral, las que van desde su origen (en un caso de tipo patológico y en el otro no), hasta la entidad del mal sufrido (material uno, inmaterial el otro), con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico procesal en materia probatoria (el daño psíquico requiere de pruebas extrínsecas en tanto el daño moral se prueba en principio in re ipsa).”(conf. entre otros  SCBA, AC 69476 S 9-5-2001, Juez PETTIGIANI (SD); fallo extraído de Juba en línea).

Recapitulo: en el caso en demanda se peticionó daño psicológico, el que se estimó en la suma de $ 5000, pero la sentencia al expedirse sobre el ítem no lo hizo sobre el daño reclamado, sino respecto de otro -como se advirtió- distinto, el moral.

                   Claramente se ha violado el principio de congruencia, al otorgarse un rubro indemnizatorio no reclamado en demanda, pues aunque se estime que el daño moral en un caso como el que nos ocupa no requiere de prueba por tratarse de un daño in re ipsa, lo cierto es que para ser concedido por el juzgador debió ser demandado y no lo fue (arts. 34.4., 163.6.,  266, 272 y concs. del cód. proc.).

                   Siendo así, corresponde hacer lugar al agravio en este aspecto.

 

                   3. Daño estético.

                   Se agravia el demandado argumentando que no está acreditada la entidad del daño estético que el juzgado fijó en la suma de $ 3.000.

                   En otras palabras, el demandado no niega la procedencia del resarcimiento por daño estético, pero cuestiona el monto asignado (v. f. 157 vta., pto. 4.) .

                   Está probado que se trata de una cicatriz de 5 cms. de longitud y al parecer de más de un centímetro de ancho, que la lesión presenta piel fina y depresión en extremo interno y que es posible realizar una cirugía reparadora (ver informe médico de f. 105; art. 384, cód. proc.).

                   Respecto de la entidad económica del daño, sólo fueron negadas en su autenticidad la receta médica y la factura de la farmacia (v. ítem “3. CUMPLE CON MANDATO LEGAL”, específicamente f. 26, último párrafo); pero no la documental de f. 7 emitida por le Dr. Raúl A. Orellana -médico cirujano- que da cuenta que una cirugía reparadora de la lesión cicatrizal que presenta el actor demandará la suma de $ 3.000.

                   Agregada junto con la demanda la documental que estimaba el valor del daño estético, bien pudo el accionado como imperativo de su propio interés -y por razones de eventualidad en caso de prosperar la demanda, como efectivamente sucedió- aportar la prueba que hiciera al quantum del costo de la cirugía, pero no lo hizo (arg. arts. 34.5.d., 375 y concs. cód. proc.).

                   Por otra parte, no parece desmedida la suma de $ 3000 para una cirugía estética reparadora, la que demandará la intervención de un médico especialista, medicamentos, curaciones, control de evolución de la cirugía por el profesional, etc. si la comparamos con la indemnización otorgada para la sola sutura ante la mordedura del animal, práctica que, como es de público conocimiento ni siquiera requiere de la intervención de un especialista, la que superó los $ 350 (ver ítem 2.2).

                   Desde otro ángulo, no fue incorporada al proceso, prueba alguna que desvirtuara la documental indicada relativa al valor de la cirugía (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                   Entonces, utilizando la atribución que  dimana del art. 165 3er. párrafo del código formal, no me parece excesiva la cantidad de $ 3.000, otorgada en primera instancia y que a  la  postre coincide con el costo de una posible cirugía  plástica, tal como se desprende de la documental citada;  y de cuya futura elección no podría privarse a la víctima para intentar corregir lo que eventualmente quedara de  la  cicatriz actual (art. 1083 cód. civ.; arts. 375, 384 cód. proc.).

                   De tal suerte, corresponde desestimar el recurso en este aspecto.

 

                   4. Costas.

                   La sentencia se confirma por:

                   * $ 500 (gastos médicos, medicamento y vestimenta)

                   * $ 3.000 (cirugía estética).

                   Se revoca haciendo lugar al recurso por:

                   * $ 5000 otorgados por daño moral.

                   En función de lo indicado y haciendo mérito del éxito obtenido las costas en cámara corresponde imponerlas en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la accionada (art. 71, cód. proc.).

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   Aunque al momento de determinar y cotizar los daños se aluda, por un lado, al daño contractual y por el otro al daño extracontractual, no priva de observar que el asiento legal de la demanda -a partir del relato de los hechos- fue situado en la órbita de los artículos 1124, 1126 y 1131 del Código Civil, que regulan dentro de la responsabilidad por los actos ilícitos que no son delitos, la que atañe a los daños causados por animales a un tercero.

                   Y la sentencia, que avanza sobre la idea de riesgo, en orden a la responsabilidad que se desprende del artículo 1124 del Código Civil, homologó la tesis de la actora, en un tramo que arriba inatacado a esta alzada (doctr. arts. 270 y 261 del Cód. Proc.).

                   En consonancia, centrada definitivamente la responsabilidad de Corsi en el cauce de las obligaciones que nacen de los hechos que no son delitos, y dentro de éstas, de los daños causados por animales, es inconducente y forzado resistir el resarcimiento por los gastos médicos, de farmacia y vestimenta, alegando incongruencia en el fallo que los acogió como secuela reparadora de la responsabiidad así calificada, ateniéndose a los hechos atrapados en la relación procesal, más allá del apego gramatical del título dado al rubro, que es impropio desglosar del encuadre legal de la pretensión.

                   Hasta aquí el recurso es infundado.

                   Tocante al daño psicológico, es claro que no fue probada su existencia. Y para el derecho -sostiene la Suprema Corte- la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia (S.C.B.A., Ac. 65215, sent. del 15-12-1999, “Silva, Julián c/ Kreplak, Enrique s/ Medida de no innovar, cobro de dólares”, en Juba sumario B7751). Por consiguiente, si del dictamen de fojas 127/128, inimpugnado por el actor,  resulta que la experta no encontró en el niño indicadores de daño psicológico que reflejen un menoscabo en su calidad de vida, el rubro no puede contemplarse ni bajo la figura del daño moral, que no fue objeto de petición puntual (arg. arts. 1066 a 1069 del Código Civil; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, 375 del Cód. Proc.).

                   Tocante al daño estético adhiero a cuanto se desarrolla en el voto que abre el acuerdo y al descenlace que propugna para ese renglón indemnizatorio.

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                   Corresponde estimar parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia revocar  la sentencia de fojas 142/144 vta. en cuanto fija la suma de $5.000 por daño moral, el que se desestima.

                   Las costas en cámara  corresponde imponerlas en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la accionada (art. 71, cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

            S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                   Estimar parcialmente el recurso interpuesto y en consecuencia revocar  la sentencia de fojas 142/144 vta. en cuanto fija la suma de $5.000 por daño moral, el que se desestima.

                   Imponer las costas en cámara  en un 70% a cargo de la actora y un 30% a cargo de la accionada, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                   Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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