Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 41- / Registro: 80
Autos: “CALIGARI, MARIA ELENA c/ MARINO, AGUSTIN S/ RENDICION DE CUENTAS”
Expte.: -88245-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo extraordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALIGARI, MARIA ELENA c/ MARINO, AGUSTIN S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88245-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 103, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 71 contra la sentencia de fs. 68/69?.
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. Se demandó la rendición de cuentas de un plazo fijo por la suma de $ 75.654,70 depositado en el Banco Credicoop, sucursal Casbas que se aduce era de co-titularidad de la actora y el demandado.
Se alegó que era el accionado quien en exclusividad administraba el dinero depositado y que al plantearle la accionante la disolución de la sociedad que los unía y el reparto del dinero, el demandado Marino le manifestó que no existían más plazos fijos y que había transferido los activos a su nombre y el de su hija.
Desde ese momento -dice la actora- le solicita la devolución del dinero y que rindiera cuenta por la administración del mismo, haciendo el demandado -según dichos de la accionante- caso omiso de ello.
Corrido y notificado el pertinente traslado (ver fs. 13/vta., 15 y cédula de fs. 18/vta.), ante la incomparencia de Agustín Marino se decreta su rebeldía por pedido de la parte actora, la que se encuentra notificada y firme (fs. 20 y 21, y cédula de notificación de rebeldía de fs. 25/vta.).
A fs. 28/29 se abrió a prueba la causa, produciéndose la ordenada.
2. El juzgado rechazó la demanda con fundamento en que no se probó que el accionado hubiera retirado el dinero del plazo fijo conjunto, que el depósito por $ 75.654,70 denunciado en demanda hubiera sido constituido en plazo fijo, como tampoco -allí se dice- surge de la prueba aportada quién cobró los plazos fijos o si ellos fueron cancelados para constituir nuevos a nombre de terceras personas, tampoco -se dice en la sentencia- fue aportado el número de certificado que poseía, a fin de individualizarlo.
En base a ello se rechaza la demanda.
3.1. En fin, cabe elucidar en esta primera etapa si el demandado tiene o no obligación de rendir cuentas.
Ello así, pues se ha dicho que “El juicio de rendición de cuentas se desarrolla en tres etapas: en la primera se discute la obligación de rendirlas. Si se declara procedente la pretensión, el juez dicta sentencia, condenando al demandado a efectivizar esa rendición. En la segunda se controvierten las cuentas rendidas. La parte condenada tiene que hacer un detalle minucioso de los negocios realizados, presentando el debe y el haber con la documentación que corresponda y dando las explicaciones pertinentes. La tercera etapa corresponde al cobro del saldo que arroje dicha rendición de cuentas” (conf. SCBA, Ac 63124 S 17-2-1998, CARATULA: Celaya, Juan Carlos c/ Fariñas de Celaya, María s/ Rendición de cuentas; fallo extraído de Juba en línea).
“Rendir cuentas es la obligación que contrae quien ha realizado actos de gestión o administración en interés o por cuenta de un tercero, y en cuya virtud debe suministrarle un detalle circunstanciado y documentado de las operaciones realizadas, estableciendo, en su caso, el saldo deudor o acreedor”. (CC0002 AZ 36817 RSD-10-96 S 28-3-96, Juez GALDOS (SD) CARATULA: Cancina y Olza Juan Carlos c/ Cancina Nelly Elena y otros s/ Rendición de cuentas nulidad MAG. VOTANTES: Galdós – Fortunato – De Benedictis; fallo extraido de Juba en línea).
3.2. Partiendo de lo dicho en 3.1., cabe consignar en lo que acá interesa que se ha demostrado que el accionado era co-titular junto con la actora del plazo fijo nro. 3550934 por la suma de $ 75.654,70 y que fue abonado a Marino (eficacia del silencio frente al traslado de la demanda donde puntualmente se afirma que el accionado administró el plazo fijo y que en determinado momento los transfiere a nombre suyo y de su hija; ver además original de certificado de depósito a plazo fijo nro. 3550934 por una suma prácticamente idéntica a la indicada en el libelo inicial a nombre de las partes glosado a fs. 75/vta., informe bancario de fs. 60/65, específicamente f. 63, renglón 16to. grisado que da cuenta también de su existencia y que el mismo fue abonado; arts. 354.1. y 384, cód. proc.).
Desde dicha perspectiva, no se ha alegado ni probado por el accionado que las partes hubieran -previo a los presentes- dado finiquito a las cuentas existentes entre ambos, por lo que afirmado por la actora que fue el accionado quien manejó exclusivamente el plazo fijo en cuestión y luego con la totalidad del dinero del mismo constituyó uno nuevo a nombre suyo y de su hija, no desconocido ello, entiendo que al haber administrado bienes parcialmente ajenos, haber retirado y/o transferido el dinero sin explicación ni justificación alguna, corresponde que rinda cuentas de su gestión (computo además de las constancias ya reseñadas, el silencio del accionado frente a la carta documento de f. 77; arts. 919, 1869, 1889, 1892, 1908, 1909, 1911 y concs. del código civil y arts. cód. proc. cit. supra).
En otras palabras, acreditada la existencia del plazo fijo conjunto, y no negadas ni desvirtuadas por prueba alguna agregada al proceso, sino contrariamente ratificadas por ellas y por el silencio del accionado, las afirmaciones efectuadas por la actora al accionar, ante la ausencia de alegación y acreditación de algún hecho extintivo de la obligación de rendir cuentas, no cabe sino pronunciarse por el éxito de la pretensión actora (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 1er. párrafo, 375 y 384 cód. proc.).
4. Aclaro expresamente que he formado convicción básicamente en función del silencio de la demandada ante el traslado de demanda y de la documentación anejada a ésta (art. 354 inc. 1 cód. proc.). Ergo, no teniendo duda alguna acerca del mérito de la pretensión actora no he utilizado la presunción del art. 60 2º párrafo 2da. parte del código de forma, aún cuando la rebeldía declarada se encuentra firme.
5. En suma, corresponde receptar favorablemente el recurso interpuesto con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y con diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Como del informe bancario de fs. 60/65 surge que las partes compartieron 12 plazos fijos (arts. 384, 394 y 401 cód. proc.), lo primero es determinar sobre qué plazo(s) fijo(s) es congruente discurrir.
Veamos:
(i) En la demanda se alude a un plazo fijo, por $ 75.654,70 (ver fs. 8 vta. párrafo 2° y 9 ap. 3);
(ii) En el mencionado informe bancario, el único de los 12 plazos fijos que alcanzó a $ 75.654,70, es el n° 10, abonado al demandado Marino el 10/10/2006, luego de su última renovación (ver, empezando desde abajo, 6ª fila del informe bancario, a f. 63; ver certificado 3550934 de f.75);
(iii) Los certificados glosados a fs. 72/75 se refieren a ese plazo fijo n° 10, comparten el mismo n° de inversión 0026971 y documentan las sucesivas renovaciones (ver, empezando desde abajo, filas 6ª a 9ª del informe bancario, a f. 63);
(iv) En la misiva extrajudicial se individualiza el plazo fijo con n° de inversión 0026971 (ver f. 77).
Pongo de relieve que:
a- el demandado, contumaz, no ha negado la autenticidad de los certificados glosados a fs. 72/75, ni la recepción de la carta documento de f. 77, razón por la cual debo tenerlos por fidedignos y recibida, respectivamente (art. 354.1 cód. proc.);
b- al recibir la carta documento de f. 77, Marino debió contestarla (arts. 919 y 1098 párrafo 1° cód. civ.), de modo que su injustificado silencio -digo, porque no hay vestigio de que la hubiera respondido- es un fuerte indicio en su contra (arts. 34.4, 163.5 párrafo 2°, 375 y 384 cód. proc.).
Concluyo, pues, que el objeto de este proceso es que se condene al demandado a rendir cuentas sobre el plazo fijo compartido n° 10, cuyo n° de inversión es 0026971, asentado en el certificado 3550934 y que alcanzó los $ 75.654,70 cuando fue abonado a Marino el 10/10/2006.
Así, las cosas, si Caligari y Marino compartían ese plazo fijo y si Marino solo lo cobró, debe rendir cuentas, quedando expuesto, si no lo hace, a la aprobación de las que presentare oportunamente Caligari (arts. 649 y sgtes. cód. proc.; arg. arts. 2709 y 2296 cód. civ.).
A mayor abundamiento, si cupiera duda en torno del mérito de la pretensión actora -que no la tengo- debería ser despejada a favor de la demandante, atenta la eficacia de la rebeldía firme de Marino (ver fs. 17/18 vta., 20/21 y 23/25 vta.; art. 60 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.).
Obiter dictum, teniendo a la vista la documentación agregada a fs. 72/75, es dable instar al juzgado para que dé cumplimiento a lo estipulado en el art. 34 del Ac. 2514/92 SCBA).
VOTO QUE NO.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde revocar la sentencia de fs. 68/69, apelada a f. 71 y, consecuentemente, condenar a Agustín Marino a rendir cuentas a María Elena Caligari sobre el plazo fijo n° 10, cuyo n° de inversión es 0026971, obrante en el certificado 3550934, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente (arts. 163.7, 320 y 649 Cód. Proc.)
Con costas de ambas instancias al demandado (arts. 68 y 274 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Revocar la sentencia de fs. 68/69, apelada a f. 71 y, consecuentemente, condenar a Agustín Marino a rendir cuentas a María Elena Caligari sobre el plazo fijo n° 10, cuyo n° de inversión es 0026971, obrante en el certificado 3550934, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente.
Imponer las costas de ambas instancias al demandado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
Carlos A. Lettieri
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría