26-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 473

                                                                                 

Autos: “M., Y. V.  C/ I., M. J. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS”

Expte.: -88484-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. V.  C/ I., M. J. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -88484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 27, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 17/vta., apelada a f. 18?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

1- Cautelarmente se reclamaron alimentos provisorios  equivalentes al 25% del salario mínimo, vital y móvil, a favor de dos niños  de 9 y 10 años de edad.

El juzgado distinguió: la urgencia y el peligro en la demora se consideran comprobados “con la demanda o el proceso en sí mismo”, pero, si no se ha instaurado la demanda, el peligro en la demora y la urgencia deben ser expresamente invocados y sumariamente acreditados, merced a lo reglado en los arts. 231, 233 y 1295 del Código Civil.

Los preceptos en los que el juzgado fundó su decisión no son aplicables para resolver aquí, porque es la de divorcio o separación personal  la demanda que toman como punto de referencia temporal para discernir si el pedido de alimentos provisorios es anterior o posterior, sin que en el caso se hubiera puesto de manifiesto que el alimentante estuviera casado con la madre de los alimentistas de modo que fuera factible creer en la posibilidad de una futura  demanda de divorcio o de separación personal (art. 34.4 cód. proc.).

 

2- De todas formas,  si los solicitantes son niños de muy corta edad, como principio debe presumirse la urgencia  en materia alimentaria cautelar, sea que exista o no en curso cualquier  proceso principal continente (arts. 163.5 párrafo 2° y 195 cód. proc.).

Igualmente, el que nos ocupa ahora es un proceso de alimentos principal,  según la voluntad expresada por la parte actora a f. 16, de modo que es aplicable el art. 375 del Código Civil. 

Así, siendo máxima la verosimilitud en el derecho (por la acreditación del vínculo paterno-filial,ver fs. 6/7) y presumible la urgencia atentas la materia de que se trata y las circunstancias del caso, es procedente: a-  hacer lugar al pedido de alimentos provisorios,  estimándolos provisoriamente (arts. 202, 635 incs. 2 y 4, 636, 640, 641 párrafo 2° y concs. cód. proc.) en el equivalente al 25% del salario mínimo, vital y móvil (arts. 265 y 267 cód. civ.; Res. 2/11 y 3/11 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/8/11 y 19/9/11); b- oficiar como ha sido pedido a f. 15 vta. IV aps. 2 y 3, a los efectos allí indicados, sin previa contracautela (arg. arts.  199 y 198 últ. párrafo cód. proc.).

VOTO QUE NO.

A LA MISMA CUESTION  A LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Corresponde revocar  la resolución de fs. 17/vta. y dar curso al reclamo de alimentos provisorios según resulta del último párrafo del considerando 2-.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar  la resolución de fs. 17/vta. y dar curso al reclamo de alimentos provisorios según resulta del último párrafo del considerando 2-.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                                     Silvia Ethel Scelzo

                                                                       Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario