Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
Libro: 43- / Registro: 33
Autos: “SANTOS, MARIA INES c/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”
Expte.: -87869-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “SANTOS, MARIA INES c/ FERNANDEZ, GABRIELA ROSANA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87869-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 348, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 316 contra la resolución de fs. 310/311?.
SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de f. 329 contra la resolución de fs. 328?.
TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No se discute (ver fs. 6/vta., 284/vta. y 291 vta. ap. III párrafo 2°) que el 13/11/2003 entre María Inés Santos y Gabriela Rosana Fernández celebraron un contrato, según el cual:
a- Fernández entregó a Santos un automóvil Fiat Palio patente EBA 216;
b- a cambio, Santos:
* entregó a Fernández un automóvil Renault patente AVZ 271;
* se comprometió a pagar 49 cuotas de un “Fiat Plan”.
2- ¿Cumplió Santos?
2.1. Por de pronto, Santos admite que:
a- por “fuerza mayor” dejó de pagar 6 cuotas de las 49 asumidas (ver f. 24 vta. antepenúltimo párrafo);
b- Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. le secuestró judicialmente el rodado y que el saldo adeudado a esa firma -que pagó Fernández, no ella- ascendió a $ 6.955 (f. 24 vta. anteúltimo párrafo y 25 2° párrafo; ver además fs. 10 y 228).
Tal parece entonces que:
a- la deudora frente a Fiat Crédito Cía. Financiera S.A. era Fernández, pero al negociar el Fiat Palio patente EBA 216 con Santos, delegó en ésta la deuda, aunque sin extromisión (delegación imperfecta);
b- la sola iniciación del trámite judicial de secuestro prendario -no cuestionado por Santos en cuanto a su justicia- revela que Santos no cumplió con el pago total, en 49 cuotas, de la deuda que le había sido delegada contractualmente por Fernández.
El depósito de ese mismo saldo aquí (ver fs. 125/127) evidentemente no constituyó cumplimiento de Santos: lo que se dice “cumplir” con la acreedora Fiat Crédito Cía. Financiera S.A., “cumplió” Fernández, y lo hizo tardíamente, ya luego del secuestro judicial; el dinero depositado aquí por Santos ni tan siquiera importa necesariamente un reembolso completo de lo pagado por Fernández (v.gr. ver arts. 767, 768.2 y sgtes. cód. civ.).
2.2. Fernández afirma que, tal como se había previsto en la cláusula 7ma. del contrato del 13/11/2003, el motor del Renault se rompió (f. 292); además, dice que se lo devolvió a Santos (ver fs. 292 in fine y 292 vta. in capite). Ambos aspectos han sido negados por Santos (ver fs. 306/307 vta.), por manera que actualmente está controvertido y no acreditado prima facie que Santos hubiera cumplido en este aspecto el contrato con Férnández.
2.3. Fernández alega que Santos no se hizo cargo del impuesto automotor devengado por el Fiat Palio patente EBA 216 y que, por eso, fue ejecutada por el Fisco (ver fs. 236/283 y 292 vta. anteúltimo párrafo).
Si Santos concede que respecto al pago por Fernández de una supuesta deuda de patentes “es la primera noticia que al respecto…tiene” (ver f. 307 vta. último párrafo), se infiere que, evidentemente nunca pagó ella ningún impuesto adeudado: no pudo pagar lo que nunca conoció sino hasta que vino otra persona a decir que ya lo hubo pagado (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); como sea, si Santos algún impuesto hubiera pagado, habría podido anexar los comprobantes respectivos lo que no hizo (art. 484 3er. párrafo cód. proc.). Por el contrario, Santos intenta justificar por qué no pagó el impuesto automotor, olvidando que tuvo en su poder el Fiat Palio patente EBA 216 desde noviembre de 2003 (ver fs. 6 vta. in fine y 284 vta. in fine) hasta el secuestro judicial efectivizado en setiembre de 2007 (ver fs. 21/22 vta.).
2.4. Fernández alega que, debido al uso abusivo que hizo Santos del Fiat Palio patente EBA 216, cuando le fue entregado luego de haber cancelado la deuda con Fiat Crédito Cía. Financiera S.A., lo vendió a un precio “sustancialmente menor” (ver f. 293 vta.). Esa afirmación, en caso de ser demostrada, pudiera eventualmente incidir en la cantidad de dinero que Fernández tuviera que devolver a Santos (art. 34.4 cód. proc.).
3- En fin, el incumplimiento en el pago de las cuotas asumidas y del impuesto automotor (aps. 2.1. y 2.3.) y la controversia acerca de otros datos relevantes (rotura o no del Renault, devolución o no del Renault, desmejoramiento sustancial o no del Fiat Palio; ver 2.2. y 2.4.), impiden considerar actualmente verosímil tanto el derecho aducido por Santos -derivado del incumplimiento contractual que, en vez, atribuye a Fernández- como su pretendida magnitud económica (ver fs. 132 vta./133 vta.; art. 209.3 cód. proc.), lo que lleva a dejar sin efecto la medida cautelar impugnada por la demandada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Es cierto que la parte demandada por dos veces no dio cumplimiento al requerimiento del juzgado para que explicara qué hechos quería probar y con qué medios: primero contestó pero no respondiendo puntualmente ese concreto requerimiento (ver fs. 315 y 319), más tarde ni siquiera respondió (ver f. 320).
Fernández tenía el deber de responder el puntual requerimiento de explicaciones del juez y no cumplió con ese deber. Caería en saco roto la potestad otorgada al juez por el art. 36.4 CPCC para requerir a las partes las explicaciones que estime necesarias al objeto del pleito, si las partes, con o sin razón en alguna situación concreta, pudieran considerarse facultadas para no responder cuando lo considerasen conveniente.
No puede confundirse ese deber de colaboración con el juez cuando éste decide ejercitar sus potestades legales, con la carga procesal de negar o desconocer cada uno de los hechos afirmados como fundamento de la pretensión actora, sin mezclar indebidamente situaciones y preceptos diferentes (arts. 36.4, 354, 484 1er. párrafo y 495 cód. proc.). De hecho, los requerimientos de fs. 315 y 320 apuntaban a que la demandada indicara qué hechos que ya hubiera desconocido al contestar la demanda, y que nuevos hechos por ella ya aducidos también al contestar la demanda, tuvieran la relevancia necesaria como para merecer ser demostrados y, en este caso, con qué medios probatorios ya ofrecidos.
El incumplimiento de ese deber de colaboración judicial pudiera merecer la aplicación de alguna sanción y, además, ciertamente colocó a la parte demandada ante la perspectiva de obtener una resolución judicial como la apelada, toda vez que el comportamiento de las partes es una pauta referencial al tiempo de adoptar decisiones en el proceso.
No obstante, pese al reprochable comportamiento de la parte demandada que retaceó su colaboración, ante la falta de conformidad expresa de las partes para declarar el caso como de puro derecho, siempre fue responsabilidad indelegable del juez evaluar si existe mérito para abrir o no la causa a prueba, tarea propia para cuyo debido abastecimiento no es suficiente fundamentación pretextar el incumplimiento del pedido de explicaciones y lo que resulta del estado de autos (ver f.328; arts. 34.4, 487 y 161 cód. proc.).
Por otro lado, nomás del análisis efectuado para resolver en torno al pedido de levamiento de medida cautelar (ver voto para la primera cuestión), se desprende la existencia de algunos hechos controvertidos y conducentes, cuya demostración justifica abrir la causa a prueba (ver supra 2.2. y 2.4.), sin que -aclaro- en esos hechos se detenga necesariamente la carga de las partes de producir la prueba que, entre la ofrecida, estimen conveniente a sus derechos (art. 18 Const.Nac.).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
1- Estimar la apelación de f. 316 contra la resolución de fs. 310/311 y, por ende, dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a fs. 146/vta.; con costas a la demandante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
2- Estimar la apelación de f. 329 contra la resolución de fs. 328 y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de la causa como de puro derecho; con costas a la demandante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1- Estimar la apelación de f. 316 contra la resolución de fs. 310/311 y, por ende, dejar sin efecto el embargo preventivo dispuesto a fs. 146/vta.; con costas a la demandante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
2- Estimar la apelación de f. 329 contra la resolución de fs. 328 y, en consecuencia, dejar sin efecto la declaración de la causa como de puro derecho; con costas a la demandante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.
Carlos A. Lettieri
Juez
Silvia Ethel Scelzo
Jueza
Toribio E. Sosa
Juez
María Fernanda Ripa
Secretaría