28-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 481

                                                                                 

Autos: “BRAVO, BEATRIZ ESTHER C/ PINA, DANIEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR”

Expte.: -88464-

                                                                                              

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BRAVO, BEATRIZ ESTHER C/ PINA, DANIEL S/ INTERDICTO DE RECOBRAR” (expte. nro. -88464-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 214, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                   Este tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “es doctrina uniforme que el remedio contemplado por los artículos  608 y siguientes del código procesal, ha sido establecido  en  favor de quien se encuentre en posesión o tenencia de un inmueble, contra quien lo turba con violencia o clandestinidad,  a fin de procurar el restablecimiento inmediato  del orden alterado por aquellas vías, para retrotraer las  cosas a su estado anterior al despojo (cfrme. Morello – P. Lanza – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 41; esta Cám. de Apelac.: 03-12-87, `Lepore c. Lusetti y otros. Interdicto de recobrar’, Libro de  Sentencias  Rurales  nro. 11, Reg. 04; doctr. art. 608 C.P.C. y  C.)”  (res.  19-9-96, “De Nicol s, Juan José c/ De Nicol s, Angel Alberto s/ Interdicto de Recobrar”, Libro de sentencias Rurales 20, Reg. 5).

                   Agregándose  en la misma ocasión que “Para su procedencia, dos son los requisitos exigidos: deben  justificarse  -rigurosamente- la posesión o tenencia de la cosa por el  actor y el despojo total o parcial del bien consumado con violencia o clandestinidad (cfrme. auts. y op. cits., pág.  47; arts. 608 y 609 párr. 2do. cód. proc.). Es decir, si el  actor  no  prueba que tuvo la posesión o tenencia de la cosa y que fue desposeído de ella por la fuerza o clandestinamente, el  interdicto  no  puede prosperar” (sent. cit. en el párr. anterior).

                   También se ha dicho que “El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha, ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia  y el atentado de hacerse justicia por sí mismo; es  decir,  es un  remedio  policial,  urgente  y sumario, dado en favor de quien  se  encuentra en posesión de un inmueble -o tenencia- con o sin derecho a tenerla y cualquiera sea el tiempo de su duración  y origen, contra el que por sí y ante sí, la turbe con violencia o clandestinidad; siendo inoperantes las alegaciones  sobre el dominio y los títulos que puedan acreditarlo, ya que el objeto de la litis tiende a restablecer la situación  de  hecho sin abrir juicio sobre la posesión o propiedad”  (Cám. Civ. y Com. 1ra. Mar del Plata, sala I, 25-6-91, “Klein de Carrera, Cecilia B. c/ Lecuna, Miguel Angel s/ Nulidad de acto jurídico – Recurso de  queja”,  Registro  de sentencias interlocutorias  431-91,  sistema  JUBA:  sumario B1350522  y  esta  Cámara:  03-03-98,  `Criado,  Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u ocupantes s/ Interdicto de recobrar’, L. 27 Reg. 31).

                   Es que “el interdicto de recobrar es un remedio procesal que apunta a revertir una situación fáctica  alterada, con  prescindencia  del  derecho  sustancial  o de fondo que asista a las partes involucradas….” (Cám. Civ. y  Com.  de Morón, sala II, 27-4-95, “Mancuello, Tomás c/ De Seta de Falcon, Clara M. s/ Daños y perjuicios”, Registro de  sentencias definitivas 127-95, sistema JUBA: sumario B2350347; esta Cámara, 3-3-98, “Criado, Mario D. c/ Ablin, Benjamín y/u  ocupantes s/ Interdicto de Recobrar”, L. 27, Reg. 31).

                   En el sub lite, de la  prueba  producida  no  se  ha acreditado, al menos con la rigurosidad que es indispensable en  estos  procesos, los extremos para que proceda la acción ensayada  (ver, Cám. Civ. y Com. de Morón, sala II, 30-8-94, “Robledo de Rivero, Nidia c/ Noseda, Néstor Osvaldo  s/  Interdicto  de  recobrar”,  Reg. Sent. Def. 288-94,  sistema JUBA: sumarios B2352199, B2352200, B2352201 y B2352203; arts. 375, 384, 456 y concs. Cód. Proc.).

                   Es sabido que es el demandante el que debe probar el despojo, sea que consista en violencia, clandestinidad o abuso de confianza. No le basta con decir que él ocupaba el bien, que ahora lo ocupa otro, y que ese otro no tiene título alguno para poseer. Que esto no basta lo dice el art. 2494 del Código Civil, al erigir al despojo en un requisito que demanda prueba por sí mismo, y que no se reemplaza con la prueba de los otros dos recaudos que menciona la norma (conf. Cám. Civ. 1ra., sala 3ra.,  La Plata, 232820 RSD-7-99 S 9-2-1999, “Gil, José Luis y otro c/ Gil, Daniel y otro s/ Interdicto de recobrar posesión”, ver. juba:  B201740).

                   Con las declaraciones testimoniales no se llega a acreditar la violencia o clandestinidad, pues ellos apuntan a describir hasta qué fecha ocupó la casa la actora. Junio o julio de 2011, sostiene Mattio: quien relata una discusión entre la actora y el demandado, la señora Bravo desde la ventana de su casa y Pina desde la vereda y el tema -dice- era algo relacionado con la casa, que no puntualiza. Otras cosas que relata las conoce por referencias de Bravo. Otros hechos que apuntan a otra disputa entre las mismas partes, la sabe por comentarios, sin identificar de quién o quiénes provendrían (fs. 84/85; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.). Villanueva coincide que la actora vivió en la vivienda de autos hasta el mes de julio. Otros datos los refiere por comentarios de Bravo, pero nunca escuchó discusiones referentes a que Pina quisiera echar a la señora Bravo. También aclara que Pina le comentó que él había comprado la casa y que por eso había sacado los muebles de la actora al patio para que ésta los retirara (fs. 86/vta.). Cisneros manifiesta que un día Mónica Becerra fue a ver a Bravo y no la encontró, con ella fueron a la casa y ésta estaba cerrada desde el exterior con un candado, por lo que supuso que Bravo había ido. A los pocos días vio que la parte de la casa que ésta tenía estaba ocupada por Pina que vivía en la parte de atrás. Pero no sabe de los problemas con éste (fs. 87). En cuanto a Pereyra, relata -en lo que interesa destacar- que desde que fallecieron el hijo y el marido de la señora Bravo, ella en varias oportunidades decía que se iría de allí. No escuchó discusiones entre aquélla y Pina en relación al tema de la casa, no sabe nada de eso (fs. 102/vta.).

                   Ninguno de aquellos testimonios hacen alusión concreta acerca del modo en que fue ocupada la vivienda por Pina.

                   Y no debe olvidarse que, aunque el acto se omitiera en la demanda y su instrumentación fuera desconocida en su autenticidad, incluyendo la firma, es veraz que la actora vendió el inmueble de marras -pudiera o no hacerlo legítimamente- a María Hermelinda Torres el 26 de febrero de 2003 (fs. 8/10 vta., 47/48 vta., 59.III, 155/185). Luego, Torres cedió los derechos emergentes del boleto a Daniel Alejando Pina, el 18 de julio de 2011 (fs. 49/vta., 68/90).

                   Por otro lado, el testigo Lencinas declaró que cuando estaba tomando mates con Pina vino una señora y le entregó unas llaves diciendo que en dos o tres días pasaría a buscar las cosas, explicándole Pina que ésa era la señora que vivía allí (v. fs. 103/104).

                   Es oportuno detenerse aquí para puntualizar que nada impide el estudio de la declaración testimonial producida, no obstante que en la audiencia el abogado de la actora solicitó copia para denunciar al testigo por falso testimonio, si ninguna constancia existe en autos respecto que ese trámite se hubiera cumplimentado, ni obra en la causa elemento alguno que permita apreciar los fundamentos que sostendrían tamaña imputación. En definitiva, es mediante el sistema de repreguntas y por el procedimiento previsto en el art. 456, 1ra. parte, del Cód. Proc. que la interesada podría haber ensayado enervar la eficacia de la declaración, alegando y probando la carencia de idoneidad del testigo; pero nada de ello se concretó en la especie y de las repreguntas a que fue sometido el declarante no se infieren elementos que permitan avalar el reproche dirigido a su exposición (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

                   En fin, estimo que en este caso como no se ha demostrado inequívocamente que la actora haya sido despojada total o parcialmente del bien con los vicios de violencia o clandestinidad,  el interdicto planteado resulta improcedente.  En todo caso, cabrá a la desposeída la posibilidad de iniciar una acción de otra naturaleza, más no el interdicto que estamos considerando que, por ser un “remedio policial, urgente y sumario”, sólo procede ante las circunstancias expuestas.

                   Por último, cuadra agregar que tampoco  acreditó  Bravo  el estado de enfermedad que aduce para  justificar  su alejamiento del lugar de ubicación del inmueble  cuya  posesión afirma tener (arts. 375 y 384 C.P.C. y C.).

                   En consonancia, lo que se desprende del examen precedente es que debe desestimarse la apelación de foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198 con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

 

                   ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                   Corresponde desestimar la apelación de foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Desestimar la apelación de foja 199 contra la sentencia de fojas 195/198 con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

            Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

 

                                         Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

 

 

 

 

 

 

             Toribio E. Sosa

                    Juez

 

                                                 Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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