28-12-12

 

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                 

Libro: 43- / Registro: 483

                                                                                 

Autos: “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC”

Expte.: -88455-

                                                                                             

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., A.-P., C. S/ ART. 827 DEL CPCC” (expte. nro. -88455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Se ajusta a derecho la resolución de fs. 114/115 vta., apelada a fs. 143 y 161?.

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- A raíz de la denuncia de un supuesto abuso sexual y hasta el esclarecimiento de los hechos, con el solo recaudo de dos declaraciones testimoniales (ver fs. 3/4 y 5/vta.),  el juzgado inmediatamente dispuso entregar provisoriamente los niños A. y C. a sus abuelos paternos, ordenando a la madre, F. A.,  que se abstuviera de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación (ver fs. 1/2, 7/8 y 21).

Ese supuesto abuso habría sido cometido por H. E. F., hermano de C. A. F., siendo este último la pareja de la madre de los niños, en un cumpleaños.

En la causa penal, están imputados los nombrados, junto con  G. D. Fl., y A. M. F., (ver IPP, fs. 69/vta.); es más,  H. E. F., fue citado   según el art. 308 CPP, compareció pero rehusó declarar  (IPP, fs. 228/229 vta.).

 

2- Resulta que:

(i)  F. A., no está imputada en la causa penal, ni se ha producido prueba que permita sostener que realizó, consintió o tan siquiera hubiera tenido conocimiento de los hechos delictivos denunciados (v.gr. ver atestaciones de R., T., y  C.,: IPP, fs. 61/64 vta.), manifestando allí que jamás lo habría permitido, que su deseo es que se investigue y eventualmente se sancione a los culpables y que, como consecuencia de la denuncia, cortó toda relación con los F., incluso con su pareja C., (IPP, fs.224/225 vta.);

(ii) F. A., está realizando tratamiento psicológico, así como sus hijos (fs. 110/113), y se le ha encomendado su continuación (f. 115 vta. 5);

(iii) Se ha emitido una prohibición de acercamiento a favor de los niños, contra los imputados H. E. F., y C. A. Fl., quienes obviamente tampoco pueden acceder a la vivienda donde se domicilien aquéllos (fs. 83 vta., puntos 6 y 7);

(iv) Se ha encomendado expresamente a  F. A., que denuncie la violación de esas medidas cautelares (f. 115 vta., ap. 5));

(v) Se ha confiado el seguimiento del caso al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (ver f. 115 ap. 4).

En tales condiciones sobrevenidas durante esta causa civil, muy diferentes de aquéllas imperantes al tiempo de la denuncia de fs. 1/2, en el contexto de esta causa  por violencia familiar no se justifica mantener la medida cautelar de fs. 7/8 y 21,de modo que, en tanto esas nuevas condiciones  imperen –lo que incluye la prórroga de las medidas dispuestas a f. 83 vta. puntos 6, 7, 8 y 9, por otro plazo igual al allí dispuesto- ,  no resulta desatinada la restitución de la tenencia de  ambos niños, juntos,  a su madre, por encontrarse así bajo un natural y jurídicamente razonable resguardo, tal como ha sido dictaminado por el ministerio pupilar (ver fs. 197/198), ha sido querido en algún  momento por ambos niños –y en todo momento por C., ver fs. 41, 42 y 44; ver incluso a f. 155 vta. párrafo, inc. a párrafo 2°- (arts. 1, 2, 7, 11 y 12 ley 12059); , sin perjuicio de:

a- contemplar parcialmente la voluntad de A. en el sentido de estar con su papá, en Corrientes (ver audiencia de fs. 190/191),  a cuyo efecto podrá estar con él, si lo desea,  durante los meses de enero y febrero de 2013, bajo de deber del padre de oportuna restitución (art. 27 incs. a y b ley 26061);

b- que el padre  pueda reclamar la tenencia de sus hijos a través del ámbito procesal autónomo correspondiente, ante el juzgado competente (arts 320.m, 827.g,  828 y concs. cód. proc.; art. 61.II.c ley 5827; arts. 90.6 y 264.2  cód. civ.).

VOTO QUE SÍ.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

Corresponde confirmar la resolución de fs. 114/115 vta., apelada a fs. 143 y 161, sin perjuicio de la prórroga referida en el considerando 2- y de las salvedades formuladas en los puntos a-y b- de ese mismo considerando. Con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  ELJUEZ LETTIERI  DIJO:

            Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

            Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Confirmar la resolución de fs. 114/115 vta., apelada a fs. 143 y 161, sin perjuicio de la prórroga referida en el considerando 2- y de las salvedades formuladas en los puntos a-y b- de ese mismo considerando. Con costas a los apelantes vencidos (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

     Regístrese.  Notifíquese personalmente o por cédula, con carácter de urgente y habilitación de días y horas (arts. 163, 165, 177.h y 182 Ac. 3397/08 SCBA). Ofíciese vía fax y bajo constancia al juzgado de origen para que, también con urgencia y habilitación temporal (v. arts. cits.),  notifique: a) a la asesora ad hoc; b) a la policía y a H. E. F., y C. A. F., la prórroga de las medidas dispuestas en los puntos 6, 7, 8 y 9 de la resolución de primera instancia del día 13-09-2012. Hecho, devuélvase.

 

                                          Silvia Ethel Scelzo

                                                           Jueza

 

   Toribio E. Sosa

           Juez

                                                              Carlos A. Lettieri

                                                            Juez

 

     María Fernanda Ripa

             Secretaría

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